miércoles, 23 de diciembre de 2009

Memorias Punto Legal 2009: hacia la 6ta. temporada


MEMORIAS DE LOS ARTICULOS MAS DESTACADOS2009: FAVOR DE HACER CLICK.

































































AGRADECIMIENTOS AL VOLUNTARIADO NACIONAL, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS:

ANYELA ACEVEDO, DENIL BAEZ, PAMELA MEDINA, TAIPEY JOA SAAD, SABRINA RIVAS, MAXIMO MORETA, SONIA NOVA, GERMAN DIAZ, YOLANDA SURIEL, MADELINE FULCAR, QUENLLY BRITO, CASTALIA CARABALLO, MONICA ANDINO, CLAUDIO A. MEJIA, MARCOS J. PAULINO, HANSBER DIAZ MENDEZ, SONIA MTA. DE LA CRUZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, LEOCAR MATEO, JOSE DIAZ BURGOS, ROSSANA HOLGUIN, SONIA DE LA CRUZ, MARIA FILPO,.... y un sevidor.


Fín de la 5ta. Temporada.

PUNTO LEGAL 2007-2009.

lunes, 21 de diciembre de 2009

El Arresto: “Una medida de coerción… con límites”

serie:
Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 4
(Volumen 1: "La Etapa Preparatoria")


Por Iván Díaz

Después de presentar los análisis de los actos procesales de apertura del procedimiento preparatorio común, que se interponen ante las diversos organismos que integran el sistema de justicia penal dominicano, como son la denuncia, la querella y constitución en actor civil, y la citación; tenemos un nuevo análisis doctrinario práctico, titulado: “El Arresto: una medida…con limites”.

El arresto, es uno de los actos procesales mas criticados por juristas, por los medios de comunicación y la sociedad civil y política, ya sea por la restricción de derecho que esta encierra, ya sea por muchas violaciones a derechos humanos que se han cometido en la ejecución del nombrado acto. Es hora de explorar en este importante tema jurídico-penal en cada una de sus modalidades, así como la jurisprudencia.


I. El Arresto desde la Doctrina y su base legal

Según la oficialista Escuela Nacional de la Judicatura, conceptualmente el arresto es la “Privación de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal”. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit.).

Siguiendo el mismo criterio, existen tres tipos de arresto: arresto por particulares, arresto policial y arresto judicial, cuya base legal, la encontramos en el capitulo I del titulo II, que abarcan los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal (ley 76-02).
El arresto como medida cautelar de carácter personal, es dirigido por los principios que buscan garantizar los derechos del procesado, estos son:

A) el estatuto de libertad (15 y 222 C.P.P.): Que señala que Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

B) Legalidad (7 CPP): esto incluye los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad previstos en la ley.Respeto a cauces y garantías establecidos en la ley. Previsibilidad de la ley, que debe estar formulada con precisión y certeza.


II. Naturaleza:

El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal, aunque para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las medidas de coerción según el artículo 222 del Código Procesal Penal, salvo el principio de jurisdiccionalidad.


III. Clases de arrestos y su debido procedimiento

Existen según nuestra normativa procesal penal, tres clases de arrestos: a) Judicial; b) Policial; y c) Por particulares.


a) Arresto Judicial: El juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar el arresto cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 225 del CPP:

1) Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. Este supuesto entraña tres requisitos: a) La necesidad de la presencia de la persona arrestada; b) Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la comisión de un hecho con apariencia delictiva; c) Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. Este supuesto está fundado en el incumplimiento de la obligación de comparecer previa citación oportuna, con indicación expresa del hecho atribuido y del objeto del acto. Para que se pueda dar este segundo supuesto el juez debe de ponderar la necesidad de la presencia de la persona durante la investigación o conocimiento de la infracción penal.

No hay que olvidar que el Juez no puede acordar de oficio el arresto en ninguno de estos casos, sino que es necesaria la previa solicitud del Ministerio Público.

El arresto judicial puede ser ordenado en la audiencia preliminar a pedimento del Ministerio Público o del querellante ante la ausencia del imputado. (300 CPP).

Además puede ser autorizado en el conocimiento del juicio oral cuando fuere necesario para asegurar la realización de la audiencia o un acto particular
de la misma. (306 CPP).

La declaratoria de rebeldía autoriza, también, que el juez pueda dictar orden de arresto a petición del Ministerio Público. (100-101 CPP).

En caso de contravenciones, el arresto es la única medida de coerción susceptible de ser adoptada, con un límite de tiempo de doce horas. (358 CPP).

b) Arresto Policial: La policía procede al arresto de una persona, cuando una orden judicial así lo ordene; no necesitando orden judicial bajo los siguientes supuestos:

1) Flagrancia: Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.

2) Evasión o fuga: Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención. En realidad podemos decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención, supone la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos. Según la doctrina de avance, el delito de evasión es un delito de carácter continuo y en ese sentido la flagrancia se mantendrá hasta el apresamiento del fugado.

3) Concurrencia de sospecha razonable: Cuando el imputado tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Este supuesto entraña dos requisitos:

a) Que el imputado se encuentre en posesión de objetos que permitan presumir razonablemente que ha participado en la comisión de un hecho delictivo;

b) La necesidad de que concurran razones para presumir que puede ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar, lo que frustraría la eficacia de la investigación.


c) Arresto Por Particulares: Cualquier persona puede practicar el arresto cuando se trate de supuestos de flagrancia previstos en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal Penal. El particular tiene la obligación de entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana.

Exclusión: En el artículo 224 el Código Procesal Penal, se plantean dos supuestos de exclusión: 1) En función de la naturaleza de la infracción, como es el caso de las infracciones de Acción Privada; y 2) En función de la pena que llevan aparejada; en la especie, en las infracciones que no aparejen pena privativas de libertad no puede practicarse arresto.

ENTRE PARÉNTESIS: (Si bien es cierto el artículo 224 del CPP, prohíbe la imposición de la medida de coerción de arresto en las infracciones de acción privada, no menos cierto es que en la práctica, ante la situación de incomparecencia del imputado durante el conocimiento del juicio de fondo y por la imposibilidad de sustanciar y decidir la litis en ausencia del acusado, se ha adoptado la medida de declarar la rebeldía y ordenar el arresto por un plazo breve, que solo servirá para presentar al imputado por ante el juez que conoce del caso, esa es la única medida viable para garantizar que el imputado asista al proceso en cuestión).


IV. El Plazo en las clases de arresto

En el arresto policial, debe ponerse a la persona arrestada a disposición del Ministerio Público sin demora innecesaria, quien podrá disponer la libertad de la persona o solicitar del juez, luego de realizar las diligencias indispensables, y dentro de las 24 horas contadas a partir del arresto, la imposición de una medida de coerción, pero una nueva decisión ha creado jurisprudencia al respecto, extiendo este plazo a 48 horas.


V. Jurisprudencia: plazo constitucional del arresto, 48 horas

Según sentencia de la Cámara Penal de la SCJ, del 4 del mes de marzo del año 2009(Boletín Judicial inédito). Publicada en la edición Núm. 21, el periódico El Judicial del Poder Judicial, del mes de noviembre 2009, el plazo para someter a la persona privada de su libertad ante la autoridad judicial competente, es el establecido en la Constitución de la Republica y no es susceptible de disminución ni de aumento, no el de 24 horas contenido en el articulo 224, del código Procesal Penal.

Considerando, que tal como alega el Ministerio Publico recurrente, el articulo 8, numeral 2, literal d, de la Constitución de la Republica expresa: “toda persona sometida privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; que dicho texto prima, desde todo punto de vista, sobre el articulo 224 del CPP, que fija en veinticuatro horas el plazo para someter a un arrestado a la autoridad judicial, en razón de que la Constitución siempre predominará sobre cualquier ley adjetiva como lo es la ley 76-02(Código Procesal Penal), por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el articulo 46 de la Constitución de la República expresa: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes adjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las victimas y de la sociedad en su rol de persecutor de las infracciones penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan el articulo 224 del CPP, es el que prima sobre aquella norma sustantiva, cometen un error, como lo hizo la corte a-qua, por lo que procede acoger el medio propuesto;..”.

No hay que ser muy docto en la ciencia jurídica para darse cuenta de que esta decisión además de ser controversial, crea un debate entre la legalidad y lo justo del debido proceso.

El principio procesal de Interpretación, el arresto y las decisiones de alzada están íntimamente relacionados. El artículo 25 de la ley 76-02, señala que “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente…”. Además, que “La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…”.


El debate jurídico, pica y se extiende. Espero que este análisis sirva de motivación al mismo.


A manera de Conclusión

Dejo en manos de los demás críticos del Derecho Dominicano, la extensión de este análisis doctrinal.

El arresto, como herramienta del proceso penal, no ha sufrido cambios significativos, su estudio ha sido objeto de críticas por diversas tendencias o escuelas filosóficas. Tanto el oficialismo estatal, como los críticos liberales no alineados, comparten el criterio que el Estado debe garantizar tanto las facultades de las victimas como del imputado, sin perjuicio de la seguridad de ambos y la protección de la sociedad. Pero cabe preguntar,
¿una percepción razonable de peligro esta por encima de los derechos fundamentales de una persona humana? ¿Hasta donde llega el garantismo, en procura de preservar los derechos humanos?

No olvidemos, que para determinar el cómputo de la pena a aplicar, se toma como referencia inicial, la orden judicial de arresto, así como las actas levantadas por la policía o agentes de organismos de inteligencia.

Las propuestas de reforma procesal penal, deben alinear el tiempo de duración del arresto, según el tipo de acción para que salgamos del circo procesal penal, que en cierta medida estamos inmersos.
Hasta el proximo capítulo.
5. La Prisión Preventiva: ¿regla o excepción?

Continuará...!


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

1. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit. 2006, Republica Dominicana.
2. GÓMEZ HERRERA, Darío, Vocablos y Conceptos del Código Procesal Penal, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la justicia, 2007, R.D.
3. Constitución Política de la Republica Dominicana, 2002.
4. Código Procesal Penal, 2002.-


PUNTO LEGAL-RD 2007-2009

miércoles, 9 de diciembre de 2009

Los Actos del Proceso Penal: La Etapa Preparatoria, vólumen 1

Haga clíck en índice de capítulos:

1. Los Actos del Proceso Penal: La Denuncia

2. LA QUERELLA: su debida instrumentación ante la jurisdicción penal

3.LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA .

4. El Arresto: “Una medida de coerción… con límites” . Incluye Doctrina actualizada y Jurisprudencia inedita de la SCJ.

5. LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL 05: LAS MEDIDAS DE COERCION(1 DE 3)

6. LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL: LIBERTAD BAJO FIANZA VS PRISION PREVENTIVA


PUNTO LEGAL-RD
Derechos Reservados
2007-2010

LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA

Serie: Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 03
Vol. 01

Por IVAN DIAZ
Resumen:
Una citación es una resolución dictada por un juez o acto aministrativo ordenado por un fiscal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio o ante una vista de la Fiscalía, en un día y a una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio o la investigación penal (testigos, peritos, etc.).

La citación se realiza a través de algún medio (por medio de un alguacil) que deje constancia de que el destinatario ha recibido la comunicación, para de esa forma poder tomar las medidas que sean oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. Si la persona citada se puede ordenar la conducencia, ante el tribunal penal o ante el despacho del fiscal.

1. Concepto y características

La citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...).

La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar que la ley 76-02, obliga que en las citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma. La doctrina local recomienda que asimismo, es necesario advertir en la citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio, cuando el caso lo amerite.
Es importante advertir que una citación penal, si no es cumplida por el imputado o imputada, puede original, que el mismo sea conducido ante el Despacho del fiscal investigador y ser detenido por un plazo de 6 y 24 horas.

2) La conducencia

En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 199 C.P.P.).
La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. Es el caso del testigo reticente, dicho sea de paso, muy frecuente en nuestros tribunales.
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
No obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación previa, en aquellos casos en los que existiese peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción, no podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez. El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas que haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan comparecido. En los casos de conducción sin citación previa (Art.175), será necesaria la orden de juez competente.

3) La presentación espontánea

El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada (Art.254). Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa preparatoria.
De acuerdo a esta normativa, una persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el fiscal así deberá hacerlo.

4) Aplicación y efectividad de la conducencia

Esta herramienta de persecución penal, se puede utilizar según nuestra legislación en los casos de testigos reticentes (Art. 199 C.P.P.), en peritos in-comparecientes (328 C.P.P.) y excepcionalmente en la practica, administrativamente es usada en casos donde el imputado una vez citado, no comparece ante la autoridad fiscal.
En la etapa preparatoria o fase de investigación, el fiscal de manera excepcional ordena la conducencia. Una vez conducido el investigado, en un plazo de 6 horas, el mismo se debe depurar, es decir tomar la decisión si se somete o no ante el Juzgado de la Instrucción correspondiente, solicitándosele en su contra una orden de arresto, si requiere mas tiempo.

5) La conducencia irregular

Es un tipo de arresto de hecho. En la etapa preparatoria del proceso penal, no existe la orden de conducencia.
El titulo II, el capitulo I, nuestro norma procesal penal, presenta el titulo “ARRESTO Y CONDUCENCIA”, pero no conceptualiza esta ultima, de forma inmediata.
Solo en casos de flagrancia puede un agente policial conducir a una persona ante la autoridad competente. No existe tiempo definido para este proceso, pero según la practica policial, el tiempo razonable es de seis horas, para acabar cualquier depuración, respecto a la investigación.
Una persona que ha sido detenida de forma arbitraria con una conducencia irregular, debe de hacerse representar de inmediato por un abogado, quien deberá solicitar información sobre la situación del proceso ante el fiscal del caso, y si la persona no es puesta en libertad, interponer la acción de habeas corpus, al tribunal unipersonal de la instrucción.


6) La Citación Judicial en la jurisdicción Penal

En la administración y el tramite de notificaciones de las citaciones en los tribunales penales de cada distrito o departamento judicial del país, esta reglamentada por la resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
El Artículo 2, enuncia el Marco Legal y el Propósito. Al tenor con las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, este reglamento se dicta con el propósito de delinear los procedimientos que regirán la práctica para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Define la Citación o convocatoria, como el acto judicial que emana del Secretario a requerimiento de las partes o del juez del tribunal dirigido a las partes, testigos, peritos y demás interesados en un proceso con la finalidad de avisarles que deben comparecer ante el tribunal que requiera su presencia.
Este reglamento crea el protocolo a utilizar cuando el caso se procesa ante los tribunales que integran la jurisdicción penal, trae la novedad de las notificaciones telemáticas o vía el correo electrónico del usuario. Bajo esta modalidad el abogado o abogada tanto de la parte agraviada como del imputado, ya puede recibir tanto las citaciones o convocatorias a audiencias, como las resoluciones o sentencias emitidas por los jueces, siempre y cuando deje constar de que es titular de una cuenta de correo electrónica, especificando que desea recibir estos actos judiciales por esta vía.
La citación en materia penal es la regla y la conducencia es la excepción. Es un acto administrativo, cuando emana de una autoridad de investigación y persecución; y cuando emana de un secretario de los tribunales es un acto judicial. Este acto se puede hacer llegar por acto de alguacil, en cualquiera de sus modalidades.
Se citan las victimas, imputados, testigos, peritos y testigos. Si los mismos no comparecen, pueden ser objeto de ser conducidos sea ante el despacho del ministerio publico o ante el juez.

Bibliografía:

1. ALBERTINA LOPEZ, Curso Virtual de Derecho Penal, Guatemala, 2008.
2. Ley 72-02: Código Procesal Penal. R.D. 2002.
3. resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
ES UNA PRODUCCION DEL VOLUNTARIADO PUNTO LEGAL-RD, EL UNICO LIDER EN INVESTIGACION Y DIFUSION DEL DERECHO EN REPUBLICA DOMINICANA. DESDE EL 2007.
DERECHOS RESERVADOS 2009

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Publicación y aplicación de la nueva Constitución

"...los nuevos textos constitucionales no pueden ser contrarios así mismos o a la Constitución misma, ni tampoco podrá confundirse la aplicación inmediata de estos textos constitucionales con el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, como plantean algunos, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia confirman que son conceptos diferentes...".
Por Luis Vílchez González
"Salus Populi Suprema lex est" (Sea la Ley Suprema la salud del pueblo), nuestra ley suprema o Constitución del 2009, a pesar de sus debilidades en algunas aspectos en general, en su conjunto será un texto superior positivo de aplicación inmediata para los tres poderes del estado, incluyendo a los jueces ad vitam o autoproclamados vitalicios de nuestra Suprema Corte de Justicia. De ahí es que el éxito de la nueva Carta Magna no radicará en que la misma sea más liberal o por tener más artículos ni más leyes complementarias que las anteriores, sino que residirá en el fiel cumplimiento de sus disposiciones por parte de los funcionarios públicos y los demás ciudadanos.

En este contexto, los legisladores procedieron a darle lectura final a los artículos contenidos en la reforma, en presencia del quórum reglamentario, acto que constituye la defensa jurídica anticipada de esta nueva constitución a las posibles impugnaciones que ya han venido anunciando los grupos de presión opuestos a la actual reforma. Con dicha lectura quedará de lado cualquier alegato o denuncia de nulidad o vicio que pudiese haber incurrido los asambleístas durante las sesiones que culminaron con la reforma constitucional más democráticamente debatida desde el 1908, pues al terminar las lecturas de los textos constitucionales quedaron cubiertas y debidamente regularizadas todas las irregularidades de forma o de fondo cometidas en las reuniones anteriores de la Asamblea Nacional, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 117 y 118 de la Constitución vigente. Asimismo, este tipo de acciones basadas en nulidades o inadmisibilidades regularizadas son descartadas expresamente por los Arts. 38 y 48 de la Ley 834 de 1978, equivalentes a los Arts. 115 y 126 del Noveau Code de Procedure Civil Commente de Emmanuel Blanc.

En fin, los nuevos textos constitucionales no pueden ser contrarios así mismos o a la Constitución misma, ni tampoco podrá confundirse la aplicación inmediata de estos textos constitucionales con el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, como plantean algunos, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia confirman que son conceptos diferentes. Josserand, así como Henry y Leon Mazeaud, en las Págs. 236 y 237 de su libro de Derecho Civil, claramente expresan: "las disposiciones de orden público o textos constitucionales son inmediatamente aplicados, haciendo que los derechos adquiridos por los particulares cedan ante el interés general o el orden público". Más aún, las normas constitucionales, por ser reglas superiores, tienen como efecto principal que la seguridad jurídica de los particulares se esfume ante el nuevo orden público constitucional. El otro elemento político que justifica la actual reforma consiste en que la Constitución de 1966 ha sido la que más tiempo ha estado vigente durante el siglo XX (veintisiete años y nueve meses) a pesar de que la misma no fue ni remotamente tan discutida como la actual, que necesitó siete meses para su aprobación, siendo más discutida que todas las aprobadas del siglo XX y principios del XXI.
También en la reforma del 2009 hay que distinguir dos procedimientos: el viejo, utilizado en la reforma de 1844 y el nuevo, usado en la Constitución del 2009. El constituyente del 1844 se denominaba "constituyente originario", porque en esa época no existían reglas vigentes que le indicaran al constituyente primario cómo hacer la primera Constitución, de fecha 6 de noviembre de 1844, que dio vida al Estado Dominicano; mientras que al constituyente del 2009 se le denominó "poder constituyente instituido", porque los asambleístas debieron regirse por las reglas preestablecidas o anteriores que le indicaron a la Asamblea Nacional, en función de Asamblea Revisora, como se hace, modifica y publica una constitución enteramente nueva, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 116-120 de la vigente Constitución. Finalmente, lo más razonable a partir de la publicación de la constitución, sería darle la oportunidad de ponerla en práctica, observando la evolución de los nuevos textos superiores, recordando que ninguna constitución puede proveer ni reglamentar todo el orden jurídico del país.


Fuente: sección En directo-periodico Diario Libre d/f 2 de diciembre 2009.
PUNTO LEGAL-RD 2009

martes, 1 de diciembre de 2009

La Nueva Constitución Política Dominicana: proclamada!!

Ya es oficial el texto de la nueva Constitución Dominicana. Se puede hablar de un antes y un despues en el Derecho constitucional Nacional.
Los 277 artículos y 19 disposiciones transitoriasde la Carta Magna, recien aprobados, han sido muy cuestionados, por sectores de la sociedad civil, y varios partidos políticos, como un texto contradictorio. Por otro lado los sectores oficialistas, la defienden con el argumento que es la más "progresista" de toda la historia, ademas que esta reforma se adapta a los requerimientos actuales del Estado de Derecho a nivel internacional.
El debate queda abierto: esperamos las criticas, que de seguro seran muy ilustrativas y controversiales, por el hecho del nuevo glosario de nomenclatura que tenemos que estudiar para estar a la vanguardia, con el nuevo lenguaje técnico, que todo jurista debe usar cuando haga una critica legal...!
Desde aquí, nuestras sinceras felicitaciones a todos/as las/los dominicanos/as que contribuyeron con sus propuestas de avance, para que hoy podamos ser parte de una nueva Carta Fundamental, con sus fortalezas y sus "criticables" debilidades.
Hacer clíck, en:
a) Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561. (Proclamada).

b) Informes Correcciones, Textos aprobados 2da. lectura.

PUNTO LEGAL-RD 2010