lunes, 21 de diciembre de 2009

El Arresto: “Una medida de coerción… con límites”

serie:
Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 4
(Volumen 1: "La Etapa Preparatoria")


Por Iván Díaz

Después de presentar los análisis de los actos procesales de apertura del procedimiento preparatorio común, que se interponen ante las diversos organismos que integran el sistema de justicia penal dominicano, como son la denuncia, la querella y constitución en actor civil, y la citación; tenemos un nuevo análisis doctrinario práctico, titulado: “El Arresto: una medida…con limites”.

El arresto, es uno de los actos procesales mas criticados por juristas, por los medios de comunicación y la sociedad civil y política, ya sea por la restricción de derecho que esta encierra, ya sea por muchas violaciones a derechos humanos que se han cometido en la ejecución del nombrado acto. Es hora de explorar en este importante tema jurídico-penal en cada una de sus modalidades, así como la jurisprudencia.


I. El Arresto desde la Doctrina y su base legal

Según la oficialista Escuela Nacional de la Judicatura, conceptualmente el arresto es la “Privación de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal”. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit.).

Siguiendo el mismo criterio, existen tres tipos de arresto: arresto por particulares, arresto policial y arresto judicial, cuya base legal, la encontramos en el capitulo I del titulo II, que abarcan los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal (ley 76-02).
El arresto como medida cautelar de carácter personal, es dirigido por los principios que buscan garantizar los derechos del procesado, estos son:

A) el estatuto de libertad (15 y 222 C.P.P.): Que señala que Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

B) Legalidad (7 CPP): esto incluye los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad previstos en la ley.Respeto a cauces y garantías establecidos en la ley. Previsibilidad de la ley, que debe estar formulada con precisión y certeza.


II. Naturaleza:

El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal, aunque para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las medidas de coerción según el artículo 222 del Código Procesal Penal, salvo el principio de jurisdiccionalidad.


III. Clases de arrestos y su debido procedimiento

Existen según nuestra normativa procesal penal, tres clases de arrestos: a) Judicial; b) Policial; y c) Por particulares.


a) Arresto Judicial: El juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar el arresto cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 225 del CPP:

1) Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. Este supuesto entraña tres requisitos: a) La necesidad de la presencia de la persona arrestada; b) Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la comisión de un hecho con apariencia delictiva; c) Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. Este supuesto está fundado en el incumplimiento de la obligación de comparecer previa citación oportuna, con indicación expresa del hecho atribuido y del objeto del acto. Para que se pueda dar este segundo supuesto el juez debe de ponderar la necesidad de la presencia de la persona durante la investigación o conocimiento de la infracción penal.

No hay que olvidar que el Juez no puede acordar de oficio el arresto en ninguno de estos casos, sino que es necesaria la previa solicitud del Ministerio Público.

El arresto judicial puede ser ordenado en la audiencia preliminar a pedimento del Ministerio Público o del querellante ante la ausencia del imputado. (300 CPP).

Además puede ser autorizado en el conocimiento del juicio oral cuando fuere necesario para asegurar la realización de la audiencia o un acto particular
de la misma. (306 CPP).

La declaratoria de rebeldía autoriza, también, que el juez pueda dictar orden de arresto a petición del Ministerio Público. (100-101 CPP).

En caso de contravenciones, el arresto es la única medida de coerción susceptible de ser adoptada, con un límite de tiempo de doce horas. (358 CPP).

b) Arresto Policial: La policía procede al arresto de una persona, cuando una orden judicial así lo ordene; no necesitando orden judicial bajo los siguientes supuestos:

1) Flagrancia: Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.

2) Evasión o fuga: Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención. En realidad podemos decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención, supone la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos. Según la doctrina de avance, el delito de evasión es un delito de carácter continuo y en ese sentido la flagrancia se mantendrá hasta el apresamiento del fugado.

3) Concurrencia de sospecha razonable: Cuando el imputado tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Este supuesto entraña dos requisitos:

a) Que el imputado se encuentre en posesión de objetos que permitan presumir razonablemente que ha participado en la comisión de un hecho delictivo;

b) La necesidad de que concurran razones para presumir que puede ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar, lo que frustraría la eficacia de la investigación.


c) Arresto Por Particulares: Cualquier persona puede practicar el arresto cuando se trate de supuestos de flagrancia previstos en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal Penal. El particular tiene la obligación de entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana.

Exclusión: En el artículo 224 el Código Procesal Penal, se plantean dos supuestos de exclusión: 1) En función de la naturaleza de la infracción, como es el caso de las infracciones de Acción Privada; y 2) En función de la pena que llevan aparejada; en la especie, en las infracciones que no aparejen pena privativas de libertad no puede practicarse arresto.

ENTRE PARÉNTESIS: (Si bien es cierto el artículo 224 del CPP, prohíbe la imposición de la medida de coerción de arresto en las infracciones de acción privada, no menos cierto es que en la práctica, ante la situación de incomparecencia del imputado durante el conocimiento del juicio de fondo y por la imposibilidad de sustanciar y decidir la litis en ausencia del acusado, se ha adoptado la medida de declarar la rebeldía y ordenar el arresto por un plazo breve, que solo servirá para presentar al imputado por ante el juez que conoce del caso, esa es la única medida viable para garantizar que el imputado asista al proceso en cuestión).


IV. El Plazo en las clases de arresto

En el arresto policial, debe ponerse a la persona arrestada a disposición del Ministerio Público sin demora innecesaria, quien podrá disponer la libertad de la persona o solicitar del juez, luego de realizar las diligencias indispensables, y dentro de las 24 horas contadas a partir del arresto, la imposición de una medida de coerción, pero una nueva decisión ha creado jurisprudencia al respecto, extiendo este plazo a 48 horas.


V. Jurisprudencia: plazo constitucional del arresto, 48 horas

Según sentencia de la Cámara Penal de la SCJ, del 4 del mes de marzo del año 2009(Boletín Judicial inédito). Publicada en la edición Núm. 21, el periódico El Judicial del Poder Judicial, del mes de noviembre 2009, el plazo para someter a la persona privada de su libertad ante la autoridad judicial competente, es el establecido en la Constitución de la Republica y no es susceptible de disminución ni de aumento, no el de 24 horas contenido en el articulo 224, del código Procesal Penal.

Considerando, que tal como alega el Ministerio Publico recurrente, el articulo 8, numeral 2, literal d, de la Constitución de la Republica expresa: “toda persona sometida privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; que dicho texto prima, desde todo punto de vista, sobre el articulo 224 del CPP, que fija en veinticuatro horas el plazo para someter a un arrestado a la autoridad judicial, en razón de que la Constitución siempre predominará sobre cualquier ley adjetiva como lo es la ley 76-02(Código Procesal Penal), por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el articulo 46 de la Constitución de la República expresa: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes adjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las victimas y de la sociedad en su rol de persecutor de las infracciones penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan el articulo 224 del CPP, es el que prima sobre aquella norma sustantiva, cometen un error, como lo hizo la corte a-qua, por lo que procede acoger el medio propuesto;..”.

No hay que ser muy docto en la ciencia jurídica para darse cuenta de que esta decisión además de ser controversial, crea un debate entre la legalidad y lo justo del debido proceso.

El principio procesal de Interpretación, el arresto y las decisiones de alzada están íntimamente relacionados. El artículo 25 de la ley 76-02, señala que “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente…”. Además, que “La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…”.


El debate jurídico, pica y se extiende. Espero que este análisis sirva de motivación al mismo.


A manera de Conclusión

Dejo en manos de los demás críticos del Derecho Dominicano, la extensión de este análisis doctrinal.

El arresto, como herramienta del proceso penal, no ha sufrido cambios significativos, su estudio ha sido objeto de críticas por diversas tendencias o escuelas filosóficas. Tanto el oficialismo estatal, como los críticos liberales no alineados, comparten el criterio que el Estado debe garantizar tanto las facultades de las victimas como del imputado, sin perjuicio de la seguridad de ambos y la protección de la sociedad. Pero cabe preguntar,
¿una percepción razonable de peligro esta por encima de los derechos fundamentales de una persona humana? ¿Hasta donde llega el garantismo, en procura de preservar los derechos humanos?

No olvidemos, que para determinar el cómputo de la pena a aplicar, se toma como referencia inicial, la orden judicial de arresto, así como las actas levantadas por la policía o agentes de organismos de inteligencia.

Las propuestas de reforma procesal penal, deben alinear el tiempo de duración del arresto, según el tipo de acción para que salgamos del circo procesal penal, que en cierta medida estamos inmersos.
Hasta el proximo capítulo.
5. La Prisión Preventiva: ¿regla o excepción?

Continuará...!


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

1. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit. 2006, Republica Dominicana.
2. GÓMEZ HERRERA, Darío, Vocablos y Conceptos del Código Procesal Penal, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la justicia, 2007, R.D.
3. Constitución Política de la Republica Dominicana, 2002.
4. Código Procesal Penal, 2002.-


PUNTO LEGAL-RD 2007-2009

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