martes 9 de febrero de 2010

LIBERTAD BAJO FIANZA VS LA PRISION PREVENTIVA (06)

CAPITULO 6
LAS MEDIDAS DE COERCION (II DE III)
Esta serie de analisis de los actos del proceso penal dominicano, en estos momentos tienen la particularidad de servir de guía práctica en el servicio legal que realizan los abogados y abogadas ante los departamentos y distritos judiciales del país.
Cuando iniciamos con nuestro primer capítulo, que trata sobre la Denuncia, nunca creí que iba recibir tanto apoyo de los usuarios/as, lectores/as del blog.
Este subcapítulo, tiene la especialidad de que despues de tener un concepto acabado de las medidas de coerción, vamos a conocer a fondo dos tipos de medidas, que representan el extremo la primera, la garantia o libertad bajo fianza(garantía o regla); y la prisión preventiva(la "excepción).
Estamos a dos caras de la misma moneda, por un lado tenemos una libertad controlada bajo ciertas reglas, por otro lado, una prisión que previene que el imputado se fuge o no cumpla con las directrices del debido proceso de ley.
I. REGIMEN PROCESAL DE LA GARANTIA ECONOMICA: TEORIA Y PRACTICA
1. La libertad bajo fianza como medida de coerción
Antes de iniciar con definiciones doctrinales, hay que recordar que el fin de las medidas cautelares se resumen en asegurar la celebración del juicio oral y asegurar la eficacia de la resolución judicial que recaiga.
Por otro lado, hay ciertas corrientes oficialistas del "Derecho" que dinfunden muy poco este tema o no lo hacen, ya sea porque el asunto de la prisión preventiva es más "interesante", que hacer analisis pro derechos humamos, ya sea porque el negocio judicial que hay detras de la medida de libertad bajo fianza, a las aseguradoras no les conviene que se divulgue. ¿Pero el monopolio del conocimiento de la "praxis" jurídica, se tendrá por mucho tiempo?
Como podemos ver es una garantía que pertenece al derecho común, en principio, pero su inclusión al Derecho Procesal Penal, viene dado por el hecho de que representa una seguridad para justicia penal, para el justiciable representa un derecho especial, una garantia constitucional
1.3 La libertad provisional bajo fianza
Su base legal se encuentra en los articulos 235 al 237 de la ley 76-02. (CPP.).
La libertad provisional es la situación de libertad condicionada en que se encuentra el encausado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes accesorios que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal.
Entre tales deberes se encuentra la obligación de prestar fianza y la de comparecer ante el Juez en los días que se señale, o ante el fiscal investigador. En cualquiera de los casos, estos deben firmar el libro de firmas de visita periodica, libro es su garantia para que esta medida no sea modificada a pedimento del fiscal o la parte querellante en una revisión.
Su libertad también puede estar limitada prohibiéndosele acudir a determinados lugares, o residir en ellos, comunicarse o aproximarse a determinadas personas... etc.
1.4 ¿Cuándo se aplica? El articulo 235 del CPP, señala que "...La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.
La libertad provisional puede acordarse en los siguientes casos:
la practica ha demostrado que si la pena señalada para el delito imputado es, con carácter general, superior a 3 años, y se dan las circunstancias que permiten excluir la aplicación de la prisión provisional; en este caso, es obligatorio que el inculpado preste fianza.
Si la pena señalada es, con carácter general, inferior a 3 años, y no existen circunstancias que determinen el ingreso en prisión; la libertad provisional puede acordarse con o sin prestación de fianza. Esto es conforme a la praxis judicial, reflejada en las estadisticas.
1.5 Los efectos de la libertad provisional
El imputado al que se le conceda la libertad provisional está obligado a cumplir con una serie de medidas adjuntas:
1. La presentación Periodica ante la AutoridadComparecer ante el Juez, Tribunal o autoridad que se designe al efecto(Ministerio Público), de forma periódica.
2. Firma Obligatoria del Libro de Control. El régimen de presentación del encausado ante el Juez lo fija en Juez o el Tribunal, y generalmente se le impondrá la obligación de acudir al Juzgado del lugar de su residencia los días 15 y 30, o cada viernes de cada mes, conjuntamente .
3. Se impone el impedimento de Salida. Se le prohibe la salida del territorio nacional: Esta medida se considera necesaria en algunas situaciones, bien porque el imputado no puede prestar fianza (se le ha puesto en libertad sin fianza o con una fianza simbólica), bien porque aunque el encausado haya prestado fianza, el riesgo de fuga es muy alto.
En ciertas ocasiones puede permitirse que el encausado se ausente del territorio nacional (por ejemplo, cuando hubiese tenido con anterioridad domicilio o residencia habitual en el extranjero) siempre que se garanticen las responsabilidades económicas que pueden derivarse de su marcha y se designe a una persona con domicilio fijo en España para las citaciones.
1.6 La prestación de fianza: En principio, toda persona arrestada por la comisión de un delito tiene derecho a permanecer en libertad hasta que, tras la celebración del juicio, se dicte
sentencia.
La fianza consiste en el depósito de una suma de dinero o la garantía de su abono y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación que tiene el encausado de comparecer ante el juez.
La libertad provisional puede acordarse con el deber o no de prestar fianza aunque ésta se exigirá en todos aquellos casos en los que el delito imputado esté sancionado con pena superior a prisión menor.
Será la resolución judicial la que determine la forma y cuantía de la fianza debiendo tener en consideración para ello la naturaleza del delito, el estado social y los antecedentes del procesado, así como el resto de circunstancias que puedan influir en su deseo de evadir la actuación judicial.
El Juez en cualquier momento, puede determinar la puesta en libertad definitiva del detenido o preso, así como establecer o modificar las condiciones de la concesión de la libertad provisional para que ésta le sea más favorable.
1.7 ¿Quién puede solicitar la libertad provisional?
Para obtener la libertad provisional de una persona en libertad, o para agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, es necesario que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras formulen la correspondiente solicitud.
El Juez de Instrucción o Tribunal, salvo que decrete la libertad provisional sin fianza del encausado, citará a todas las partes interesadas a una comparecencia en la declarará procedente o no la solicitud de libertad provisional. En esta audiencia puede practicarse prueba.
En general, no se decreta la libertad provisional si ninguna de las partes interesadas la solicita aunque el Juez o Tribunal podrán acordarla si existe riesgo de fuga del encausado, siempre y cuando se le cite para que asista acompañado de su abogado dentro de las 72 horas siguientes.
1.8 ¿Y si la persona sujeta a libertad provisional no comparece ante el Juez?
Si el encausado no comparece ante el Juez en el primer llamamiento, y no justifica su falta de asistencia, se concede un plazo de 45 días al fiador personal o al dueño de los bienes prestados en fianza para que presente al encausado rebelde. Este procedimiento especial que con anterioridad lo hemos estudiado, lo publicaremos más adelante.
1.9 Ejecución de la Garantía. (236 CPP) Nuestra ley procesal penal es muy clara y de cierta forma concisa al señalar que "...cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía.
Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo...".
1.10 Cancelación de la Garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:1)Se revoque la decisión que la acuerda; 2) Se dicte el archivo o la absolución; y 3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
2. PROCEDIMIENTO DE LA GARANTIA ECONOMICA ANTE LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO. SINOPSIS
En una entrevista realizada a la Licda. Lucesita del Carmen, secretaria general de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, pudimos confirmar lo siguiente:
1. Que el procedimiento administrativo despues de obtenida la decisión de libertad bajo fianza, son las mas comunes: las garantias por medio de una aseguradora y la fianza en efectivo.
En este caso el abogado del imputado, que ha sido beneficiado con esta medida coercitiva benigna, debe agotar una serie de requisitos, como son: a)la resolución de la medida certificada por la secretaria del juzgado o tribunal; b) dos fotocopias de la misma; c) fotocopia de la cedula de identidad y electoral del procesado/a.
Si es una garantia bajo la modalidad "en efectivo", el dinero va a un fondo en el banco agricola y si el imputado obtiene un descargo ya sea por un auto de No ha Lugar o Sentencia de Absolución, o un archivo definitivo o criterio de oprtunidad, se le devuelve el monto. Para esta devolución hay un procedimiento especial.
2. Pudimos percibir que una compañia aseguradora es "lider" en los contratos bajo Fianza". Nos reservamos el nombre.
3. Que hay casos muy comunes donde en el auto/resolución que dispone la libertad bajo garantia, los nombres son digitados con errores, lo que impide que sean ejecutadas estas decisiones en un tiempo habil. Los abogados en este caso deben solicitar una enmienda al juez, para que se corrija la resolución, lo que produce un daño al justiciable, que los agentes del Estado muchas veces no observan para posibles reformas.
4. Que el procedimiento que se lleva nace de la costumbre administrativa, no existe un reglamento que ordene soluciones en estos casos.
La garantia económica conocida popularmente como "libertad bajo fianza", es un instituto jurídico procesal, que necesita ser reglamentado por las autoridades, porque el factor tiempo, sumandole los errores de digitación en las resoluciones crean efectos negativos, daños irreparables; es una forma especial de revictimización, que debe ser ampliada por la doctrina procesal penal.
En cuanto a los impuestos deben ser reducidos y el monto debe ser más razonable, el hijo de Machepa no puede pagar igual que el riquito o el jevito, el factor ingreso debe ser tomado en cuenta, de una vez y por todas.
II. LA PRISION PREVENTIVA: LA "REGLA"
1. Prisión Preventiva: (234 CPP) Según nuestra norma procesal penal es medida de coerción de carácter personal, que afecta el derecho de libertad personal, durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, que no excederá de los doce meses, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento.
1.1 Procedencia: La prisión preventiva, procede bajo los mismos presupuestos para la imposición de las medidas de coerción de: 1) Existencia de elementos de prueba suficientes; 2) Peligro de fuga; y 3) Que la infracción esté reprimida
con pena privativa de libertad.
1.2 Exclusiones: No procede ordenarla: 1) Contra una persona mayor de 70 años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor de 5 años de privación de libertad; 2) En perjuicio de mujeres embarazadas o madres durante la lactancia; 3) Persona padeciendo de enfermedad grave y terminal.
1.3 Cese: La prisión preventiva, finaliza cuando: 1) Existen nuevos elementos demostrando que no concurren las razones que la motivaron, o tornen conveniente su sustitución por otra; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose las reglas del perdón judicial de la pena o la libertad condicional; 3) Su duración exceda los 12 meses; 4) Se agraven las condiciones carcelarias.
Está más que probado que la Justicia Penal dominicana tiene dos medidas de coerción que parecen ser dos caras de la misma moneda, que son las más usadas.


El negocio que existe antes, durante y despues de la imposición de una medida coercitiva, en los casos de la garantia y la prisión preventiva, en nuestros país es en muchos de los casos atropellante. Por un lado tenemos que se les impone la PP, a los menos socialmente beneficiados, mientras que a los más benefiados, la regla es la GE.
Las estadisticas de la dirección de prisiones demuestran cada mes, que los imputados bajo prisión preventiva van cada vez más en aumento, especialmente los provenientes de estratos bajos de la sociedad. Parece ser que la carcel esta destinada a ser una jaula para los pobres, para los "hijos de Machepa".
Los internos o presos preventivos bajo imputación de delitos de narcotrafico, son los numero uno, en las carceles del país, eso ya algo que no sorprende a nadie.
Hace falta mayor reglamentación del procedimiento especial de las medidas de coerción personales, especialmente la libertad bajo fianza y la prisión preventiva. Todo esto para que no paguen justos por pecadores. Nuestras garantias procesales, ese debido proceso, debe convertirse en una realidad legal.
Capitulo 7: Medidas de Coerción: Apelación y Revisión(III de III).
Continuará...!
Bibliografia:
1.Constitución Política Dominicana, 26 de enero 2010.
2. Ley 76-02, Código procesal Penal;
3. Reglamento 1731-2005;
4. Resolución 1920-2003;
5. ESTHER E. ANGELÁN CASASNOVAS Y SARAH VERAS A. “Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Iberoamericano”, (primera parte), CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo. R.D. 2008.
6. DARIO GOMEZ HERRERA, “Vocablos y conceptos del Código procesal Penal” CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo, R.D. 2008.
7. PEDRO BALBUENA, CPTS, “Los principios Fundamentales vistos por las Cortes de Apelación”. colección jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 1. Santo Domingo, R.D. 2008.
8. Sentencia emanada de la Cámara Penal de la SCJ del 21 de Diciembre del año 2004.


PUNTO LEGAL-RD
Derechos Reservados 2010

miércoles 3 de febrero de 2010

DERECHOS DE LA FAMILIA CON RANGO CONSTITUCIONAL

Por IVAN DIAZ

Aúnque ya el articulo 61 de la Ley 136-03, que crea el Código del Menor, existe la prerrogativa sobre la igualdad de los hijos e hijas, tambien en varias ocasiones la Suprema Corte de Justicia había fallado al respecto.
El libro segundo del articulo 58, del nuevo código del menor dominicano, podría entrar en contradicción con la Carta Magna, ya que el mismo indica que existen cuatro tipos de familia en la República Dominicana, legalmente hablando, porque tambien esta el concubinato gay o lésbico, que nuestra tradicional "buenas costumbres", rechaza. Estos tipos de familias a nivel "legal", son los siguientes:

a) El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza,
frutos de un matrimonio o de una unión consensual;

b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;

c) Los cónyuges sin hijos e hijas;

d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
(padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).

El modelo patriarcal de familia, sigue ampliandose y es virtualmente excluyente. Matrimonio tradional, entre un hombre y una mujer, es el fundamento de la familia dominicana. ¿y cuando los gays-lesbianas, o solteros/as, quieran adoptar un hijo, este concepto de familia garantizará sus derechos civiles? Afuera estan los no-heterosexuales, porque el fundamento familiar está en el matrimonio, no acepta la diversidad sexual, porque la moral cristiana-catolica, se impuso en la actual reforma.
Este hecho jurídico, es mas amplío que la prensa liberal o oficialista. Esto es parte del estudio del Derecho de Familia, ¿o no?

EL DERECHO DE FAMILIA CON RANGO CONSTITUCIONAL

Según el artículo 55, numeral nueve, "todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico".
Además este numeral prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad, pero más lejo llega el párrafo único del articulo 61, de la ley 136-03, CNNA, que sólo expresa que " No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona".
Se otorga en este artículo en su numeral ocho, a todas las personas el derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
La nueva Constitución, además, dentro de los derechos de la familia establece que el bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley; y que el Estado garantizará la protección de la familia.
La protección de la organización de la familia por el Estado se hará sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer.
El texto constitucional promulgado consigna además en el numeral 10 que el Estado promueve la paternidad y maternidad responsables y que el padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas.
Además, el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
A las uniones consensuales o de hecho (concubinato), también se les otorgó categoría constitucional y en el numeral cinco del artículo 55 sobre los derechos de la familia se estableció que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con ley.
Igualmente dentro de estos derechos, se instituyó que los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Maternidad y personalidad
Tal como estaba consignado en la Constitución de 1966, en el nuevo texto constitucional dentro de los derechos de la familia, se reitera que la maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.
Igualmente se establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
Hay que tener mucho cuidado con los articulos que ciertos "doctrinaros" muy bien pagados públican en los populares diarios, que profesan libertad de expresión, y lo que representan los más bajos intereses de los grupos conservadores de la nación.
Esperando haber aportado un granito de arena al debate doctrinal en esta area del conocimiento del Derecho dominicano.
El debate, pica y se extiende!

Bibligrafia:

1. Constutución Dominicana, 26 de enero 2010.
2. Ley 136-03, Codigo del Menor.(Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes). R.D. 2003.
4. LUIS GÓMEZ, "La nueva Constitución amplía los derechos de la familia" , Diario Libre. 2010.


PUNTO LEGAL-RD 2010

martes 2 de febrero de 2010

LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL: LAS MEDIDAS DE COERCION(1 DE 3)

“ANTECEDENTES, PRINCIPIOS Y VISIÓN PRACTICA”
Por IVÁN DÍAZ

1. Antecedentes y conceptos
Según las doctrinarias dominicanas Esther E. A. Casasnaovas y Sarah A. Veras A, nos declaran que “la noción de medidas cautelares, nacen en el ámbito del Derecho Procesal Civil, adoptado por la doctrina italiana de principios de siglo XX, que luego fue adaptada al proceso penal. Que la noción de medida de coerción, en cambio fue la adoptada por Alemania, quien las denomina “medias coercitivas” o “medios de coerción procesal”. (Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Latinoamericano, CARMJ, primera parte, 2008).
Nuestro legislador optó al igual que el Código Tipo para Iberoamérica, por la noción de medidas de coerción y las ha dividido en personales y reales según el objeto de la cautela.
Las medidas de coerción tienen como propósito asegurar el conocimiento con la presencia del imputado/a, así como para la ejecutabilidad de la decisión penal.
2. Principios rectores de las medidas cautelares
En lo relativo a las medidas de coerción, la Republica Dominicana, así como muchos países de Latinoamérica, reconoce como principios o garantías para la imposición de las medidas cautelares los siguientes:
A. Principio de Personalidad. Este principio de procedimiento tiene una base constitucional, ya que nuestra Carta Sustantiva, señala en su articulo 40, numeral 8, que “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho”. Pero esto no limita el poder de investigación de las agencias de persecución, lo que habré la posibilidad de que estos organismos investiguen a un ciudadano sin la necesidad de solicitarle una medida coercitiva. Los abusos o arbitrariedades en la investigación criminal, pueden incrementarse, ya que no es lo mismo hablar de persecución, que de sometimiento judicial: cuando se persigue, se hace de manera “administrativa”, cuando se judicializa un caso, es porque se ha solicitado al juzgado de la Instrucción una medida y el mismo la a aceptado e impuesto. La ley 76-02, establece este principio en su artículo 17, ampliando su radio de acción.
B. Principio de Instrumentalidad. Establece que las medidas de coerción sirven como instrumento para asegurar la presencia del imputado/a, no tienen por si una finalidad, es decir, no pueden ser consideradas como una sanción anticipada. El fin de este instrumento es de carácter exclusivamente procesal.
C. Principio de Indispensabilidad. Este principio viene dado por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron la imposición de la medida.
D. Principio de Legalidad. El mismo establece que la medida que límite o restringa algún derecho fundamental debe estar prevista en la ley. Exigencia de rango constitucional, que nuestra Carta Sustantiva, establece en su artículo 40, numerales 8 y 9, además de los tratados universales y regionales sobre derechos humanos.
E. Principio de Proporcionalidad. Este principio establece el equilibrio que debe existir entre el derecho lesionado con la intervención estatal y objeto del delito. En este sentido el Ministerio Público o la parte querellante no debe solicitar una medida de coerción que no sea proporcional con la necesidad de la cautela. Este tiene sub-principios que se derivan del mismo:
D.1- Principio de necesidad. Implica que la limitación a un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para salvaguardia del superior interés común, de forma que no produzca un sacrificio excesivo o innecesario de aquel, es decir, que no exista otra medida análoga pero menos lesiva del derecho que se trate.
D.2- Principio de adecuación. Es también llamado de idoneidad, implica que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr.
D.3- Proporcionalidad en sentido estricto. Con el mismo se precisa que el perjuicio vinculado a la medida, se encuentre en una relación razonable o proporcionada con la finalidad del bien jurídico protegido.
F. La temporalidad. Este principio estable que la duración de la restricción de derechos debe estar limitada por un tiempo establecido en la ley. En Republica Dominicana, el plazo máximo de la prisión preventiva es de doce meses, además el tiempo de duración máxima de la investigación esta regulado por un tiempo de tres o seis meses, dependiendo si la medida de coerción impuesta es la prisión preventiva o alguna otra diferente a la misma. Si no se presenta el acto de acusación dentro de este plazo, se genera una extinción de la acción penal por perentoriedad.
G. La Variabilidad. Las medidas pueden ser revisadas en cualquier face del proceso penal. Esto garantiza que sean acogidas por el tribunal o juez, ya que su admisibilidad depende de los presupuestos, tema del cual ampliaremos en el tercer sub-capitulo. La gran cantidad solicitudes de variación de medidas de coerción, en el 2004 y 2005, provocaron que los juzgados se saturaron a tal punto que la Suprema Corte de Justicia, tuvo que reglamentar estas solicitudes, exigiendo a los solicitantes, la presentación de nuevos fundamentos como requisito de admisibilidad para aperturas la revisión.
H. Principio de Subsidiaridad. Este principio estable que la prisión preventiva solo debe imponerse cuando no exista otra medida cautelar que sea suficiente para asegurar la comparecencia del imputado. Este principio tiene un rango constitucional, ya que nuestra nueva Carta Magna, señala en su artículo 40, numeral 9, que “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”;
3. Sobre la celebración de la vista sobre Medidas de Coerción
Como en toda audiencia o vista, las partes deben de aportar las pruebas que sustentan los hechos denunciados a la autoridad. Estas pruebas deben cumplir con la cadena de custodia, deben ser en principio capaz hacer una “cintilla” inicial, para convencer razonablemente al juez de la instrucción de que se esta frente a un hecho punible probable y se debe ser investigado. Esta primera vista o mini-audiencia, esta regida por los siguientes principios:
a).- La Contradictoriedad. Este principio implica el derecho que tiene cada una de las partes de presentar alegatos y pruebas a favor y en contra, así como oponerse a las de la parte contraria.
b).- La Publicidad. En este caso, la publicidad del proceso esta limitada a las partes, esto así para preservar el estado de inocencia que reviste al imputado o imputada, al encontrarse en una face donde no existe certeza en cuanto a las imputaciones que se le realizan.
c) La Oralidad. Es necesario que en las vistas prevalezca la oralidad y que los escritos constituyan la acepción. Así, en esta audiencia sumaria, las partes alegan oralmente, y de esta manera también se incorpora de forma oral la prueba, oralidad que prevalece aun en los recursos de apelación.
4. Visión práctica de las medidas cautelares
La dinámica de la vista sobre medida de coerción, dada su sencillez (depende el caso), se circunscriba a los siguientes elementos:

4.1 Discusión sobre la materialidad o existencia de unos hechos. Este es el primer punto de discusión de la existencia de los hechos típicos y antijuridicos; por ejemplo, una persona violada, un tráfico de drogas, una mujer agredida físicamente por su pareja, un atraco en vía publica, Etc. Es aquí donde se presenta una teoría del caso.

4.2 Presentación de elementos probatorios suficientes para vincular al imputado con la materialidad de los hechos. Las pruebas en este escenario son indiciarias, pero deben ser lo suficientemente sostenibles para vincular al señalado, hasta ese momento sospechoso, con la materialidad de los hechos que le son imputados.

4.3. La necesaria justificación del peligro de fuga o evasión de la justicia del imputado. Tomando en consideración la máxima jurídica de que “quien alega un hecho en justicia, debe probarlo” y, por otra parte, que “el imputado es inocente hasta que una sentencia irrevocable rompa con dicho estado”, es lógico que quien debe iniciar su discurso a los fines de solicitud de medida de coerción es la parte acusadora –Ministerio Público o parte querellante -, según el caso, luego tocara defenderse tanto técnica como materialmente al imputado o imputada, teniendo este/a la oportunidad de presentar evidencias que demuestren su arraigo y consecuentemente, desvirtúen el peligro de fuga.
El debate en esta vista se circunscribe, a los fines, a los fines de evitar tergiversación a la sumariedad, sencillez y al objetivo para el cual fueron creadas, a dos discusiones principales, además de los aspectos supraindicados:
a) debate sobre la vinculación que es capaz de realizar la prueba entre imputado y materialidad de los hechos, ya sea este imputado ubicado en la calidad de autor, coautor o cómplice; y
b) en segundo y último lugar deben debatirse la existencia de los elementos objetivos que hagan entender al juzgador de que en el caso en concreto existe con probabilidad peligro de fuga.
De parte de la defensa, su objetivo será primero tratar de desvincular o desconectar a su defendido con los hechos imputados, y si la prueba le impide esta desvinculación, pues utilizar o enfocar sus estrategias y pruebas, a los fines de evitar que se le imponga las medidas de coerción mas gravosas, es decir, aquellas que afecten directamente su libertad de transito o libertad ambulatoria, tal como la prisión preventiva.
Los derechos del imputado deben ser garantizados por el juez, específicamente el derecho de mantenerse en silencio, a no auto incriminarse o rendir una declaración efectiva en su defensa, pues tales prerrogativas rigen para las demás etapas del proceso penal.
En cuanto a los elementos probatorios, es preciso analizar el quantum probatorio requerido y el alcance del debate de las pruebas. De otra parte, la formalidad en cuanto a la presentación de las mismas. Así, la doctrina dominicana, aborda conceptos tales como indicios, cintilla, haciendo a alusión al mínimo de prueba requerido en esta fase.
En cuanto al indicio ha sido definido: “…fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, esta acepción atribuye al indicio un carácter eminentemente objetivo, no subjetivo valorativo, en tanto fenómeno del que una conclusión o averiguación desconocida.
5. La base legal y jurisprudencia que rigen las vistas de coerción
Este instituto jurídico de persecución tiene su base en la Constitución, específicamente en el articulo 40, numerales 8 y 9; en los artículos 222, 226-228,243 hasta el artículo 245, de la ley 76-02, que instituye el código procesal penal dominicano; sumando también, las resoluciones No. 1731-2005, 1920-2003, entre otras, que tienen que ver con la tramitación de documentos.
En esta parte nos enfocaremos en el punto legal que el código procesal penal establece.
5.1 Clases de medidas de coerción
1) Personales: Entre ellas se señala: 1) El arresto; 2) La conducencia; 3) La presentación de una garantía económica suficiente; 3) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos; 6) El arresto domiciliario; 7) La prisión preventiva( las más usada).
Exclusión: En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, el arresto domiciliario, o la colocación de localizadores electrónicos.

2) Reales: Entre ellas tenemos: 1) Embargos;
2) Inscripción hipotecaria;
3) Medidas conservatorias señaladas por la ley.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento, pudiendo el juez proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Contenido: Las resoluciones deben contener:
1) Los datos personales de la victima y del imputado o los que sirvan para identificarlos;
2) La enunciación de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica;
3) La indicación de las medidas y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
5.2 Influencia de la Sentencia emanada de la Cámara Penal de la SCJ del 21 de Diciembre del año 2004.
Esta decisión judicial ha creado tal precedente que en todos los autos y/o resoluciones sobre medidas de coerción, los juzgados de la Instrucción en funciones de Jurisdicción de atención Permanente, injertan en las motivaciones del juez, dicha sentencia, de manera reiterada, sumándose al compendio práctico de las vistas sobre medidas coercitivas. La parte de dicha decisión que aparece es la siguiente:
“La SCJ, ha reconocido el carácter provisorio o tutelar de las medidas de coerción instituidas por el articulo 226 del C.P.P., constituyen un modernos mecanismo judicial cuyo objetivo es disponer un tiempo determinado un tratamiento de control preventivo adecuando a las diferentes personas investigadas en relación a su alegada participación en hechos punibles..." ...que, sobre todo, en los casos de crímenes y delitos flagrantes y en casos graves con elementos suficientes para sostener razonablemente, que la persona investigada es autor o cómplice de la infracción que se le imputa, la medida de coerción que le sea ordenada sea una que inequívocadamente garantice la no fuga, del procesado, y la debida defensa y protección de la sociedad, durante el tiempo ulterior al conocimiento del juicio de fondo; ...que aceptar que el Juez Interino, de la instrucción, puede, sin ningún tipo de límites ni reserva, imponer caprichosamente cualquier medida de coerción benigna ante un crimen o delitos sensiblemente grave y razonablemente imputable a una persona investigada, sería desconocer la obligación que siempre tiene el referido magistrado de tomar en consideración la debida protección y defensa de la población a la cual debe servir todo funcionario del orden judicial...".
Entendemos, que la independencia de los jueces que coordinan y deciden en esta fase no debe ser manipulada ni limitada por ninguna decisión judicial al menos que no cree derecho a la parte imputada. Cuidado con las tesis de defensa social, pueden poner en riesgo derechos fundamentales, sin perjuicio de las prerrogativas de la victima o querellante.
La comunidad debe de convertirse en centinela del debido proceso, especialmente en esta fase del proceso penal.
El debate doctrinal "seguridad ciudadana versus garantismo procesal penal", no debe omitirse ni olvidarse, aún más, debe de extenderse, ya que las constantes violaciones a los derechos civiles son frecuentes en investigaciones penales, aunque las estadísticas oficiales, no la registren.
PROXIMO CAPITULO: Medidas de Coerción: Prisión Preventiva Vs Libertad bajo Fianza. (2 de 3)
Bibliografía consultada:

1.Constitución Política Dominicana, 26 de enero 2010.
2. Ley 76-02, Código procesal Penal;
3. Reglamento 1731-2005;
4. Resolución 1920-2003;
5. ESTHER E. ANGELÁN CASASNOVAS Y SARAH VERAS A. “Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Iberoamericano”, (primera parte), CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo. R.D. 2008.
6. DARIO GOMEZ HERRERA, “Vocablos y conceptos del Código procesal Penal” CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo, R.D. 2008.
7. PEDRO BALBUENA, CPTS, “Los principios Fundamentales vistos por las Cortes de Apelación”. colección jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 1. Santo Domingo, R.D. 2008.
8. Sentencia emanada de la Cámara Penal de la SCJ del 21 de Diciembre del año 2004.
9. IVÁN DÍAZ “
Análisis Crítico del Acta sobre Medida de Coerción contra El Sujeto: ¿un descubrimiento doctrinal?”, Punto Legal-RD, sección Informe Jurídico del Mes, julio 2009. www.puntolegal.blogspot.com
PUNTO LEGAL-RD 2010

jueves 28 de enero de 2010

Análisis: Nuevas disposiciones en la Constitución

Por Socorro Arias
Redactora Senior
Diario Libre R.D.
La nueva Constitución consagra la garantía a los derechos fundamentales del ciudadano, como el derecho a la vida, a la igualdad, la dignidad humana, la libertad y la seguridad y la integridad personal, pero también consigna nuevos derechos que la Constitución de 2002 no contenía.
Entre éstos, podemos citar el derecho a la iniciativa legislativa popular, mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas, no menor del dos por ciento de inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso. Tienen a partir de ayer categoría constitucional el habeas corpus y la acción de amparo.
Otra conquista es la consignación del referendo, el plebiscito, además del "referendo aprobatorio", para los casos en que las futuras reformas constitucionales versen sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución.
Además, se consagró la Defensa Pública y la asistencia legal gratuita, como órgano del sistema de justicia para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa.Nuevos organismosFueron creados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, los tribunales administrativos, el Consejo del Poder Judicial, el Consejo Superior del Ministerio Público y se dio categoría constitucional al Defensor del Pueblo, que tiene una ley para su puesta el vigencia.Nueva terminología
A partir de la fecha, las Secretarías de Estado pasan a ser Ministerios y los secretarios y subsecretarios ministros o ministras y vice ministros o vice ministras, además de que los síndicos pasan a ser alcaldes o alcaldesas.
Prohibiciones
La nueva Constitución prohíbe la reintegración de militares y policías, el referendo revocatorio o aprobatorio de mandatos de ninguna autoridad electa o designada.
¿Cero redadas policiales?
Dentro del artículo 40 sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, el numeral seis establece que "toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona".
¿Prohibición del aborto?
Según el presidente de la Asamblea Nacional, Reinaldo Pared Pérez, el que se haya aprobado que "el derecho a la vida es inviolable, desde la concepción hasta la muerte" no acarreará la muerte de mujeres con embarazos con problemas, ya que pudieran ser interrumpidos al amparo del numeral tres del artículo 42. Este numeral establece que "nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida".
El consumidor
El artículo 53 establece que "toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley".
Cortesía de Diario Libre

PUNTO LEGAL-RD 2010

lunes 11 de enero de 2010

Más allá de la Doctrina Vargas Llosa sobre legalización del consumo de Drogas: el caso dominicano


Por Iván Díaz
La respuesta del Estado dominicano a la prevención y efectiva persecución del crimen del narcotrafico en sus diferentes modalidades a partir de 1988, ha destapado una serie de"cajas de Pandora", para muchos "nuevos ricos", que no sabian el sistema de justicia penal, iba a llegar tan lejos o mucho menos captar la ilicitud de su riqueza. Pero despues despues de 20 años en la aplicación de esta norma penal especial, la reforma a la misma es una necesidad irrenunciable, que aúnque a ciertos grupos de la sociedad no le agrade, tienen que aceptarlo.
En este artículo pretendemos resartar los puntos más relevantes de la doctrina Vargas Llosa sobre legalización del consumo de estupefaciantes para los estados de Latino Amèrica, el caso dominicano y la posición reflexiva de este centro de investigación y difusión jurídica.
I. Vargas Llosa y su propuesta doctrinal
El escritor peruano Mario Vargas Llosa sugirió retirar el carácter criminal al consumo de drogas mediante un acuerdo de países consumidores y países productores para acabar con el narcotráfico.
Afirmó en su artículo dominical publicado en el diario El Comercio, que el tráfico de estupefacientes es “la mayor amenaza para la democracia en América Latina”.

Para el escritor, la legalización del consumo de las drogas “debe ser acompañada de un redireccionamiento de las enormes sumas que ... se invierten en represión” para destinarlas a campañas educativas, de rehabilitación e información al igual que se hizo en la lucha contra el tabaco.
Opinó que “es absurdo” declarar una guerra a los “cárteles de la droga” pues estos “ya ganaron” y sostuvo que “esta verdad vale no solo para México sino para buena parte de los países latinoamericanos”.

“En algunos como Colombia, Bolivia y el Perú (el narcotráfico) avanza a ojos vista y en otros de manera más lenta”, precisó.

Vargas Llosa afirmó que el problema de fondo “no es policial sino económico” pues el mercado para las drogas crece en todos los países, afecta a todas las clases sociales, y “los efectos son tan dañinos en la salud como en las instituciones. Y a las democracias del Tercer Mundo, como un cáncer, las va minando”.

Citando al premio Nobel de Economía Milton Friedman identificó a “intereses poderosos” como los principales opositores a la legalización del consumo de las drogas que influyen para que los gobiernos permanezcan en la actual actitud represiva contra las drogas.

Según el escritor, los intereses son “los organismos y personas que viven de la represión de las drogas” y quienes se oponen “por razones de principio”.

Vargas Llosa junto a los novelistas Tomás Eloy Martínez, Paulo Coelho y ex presidentes de Latinoamérica advirtieron en febrero que las políticas represivas contra la producción y tráfico de drogas fracasaron en la región, y consideraron que un error “seguir las políticas prohibicionistas.

II. El caso dominicano y necesidad de reforma a la ley 50-88
Despues que en días pasados ciertos sectores de la prensa local, fue publicada un comentario de un Pastor llamado Ezequiel Molina Rosario, que dicho sea de paso es presidente de la ONG, Ministerio La Batalla de la Fe, en donde el mismo sugiere “la legalización de los estupefacientes como medio de lucha contra el narcotráfico”. Los sectores "conserevadores" arremetieron contra el mismo, desaprobando y reprendiendo al lider religioso. La histeria de los intelectuales fue de tal magnitud que hasta muchos feligreses del susodicho centro religioso le han sorprendido la posición del funcionario de la fe.
Independientemente de la satanización de las opiniones a favor de una reforma a la ley 50-88, tenemos que crear un debate consciente sobre la aplicabilidad de esta norma especial. Hay que identificar con la "máxima de experiencia" si realmente estamos viviendo una útopia o no, al respecto.
La sociedad civil debe por medio a un curso o seminario taller, inicial un debate pluralista sobre el tema, sin intereses mesquinos ni interezados, para primero acabar con los prejuicios al respecto. Hay que resaltar los estudios jurídicos-sociales, más que las opiniones de "los intelectuales de mercado", como diría Ricardo Arjona, en su canción "Si el Norte fuera el Sur", para convertirnos en verdaderos juristas del cambio social y justo para todos.
III. Posición de PUNTO LEGAL-RD

No esta demas señalar que la prohibición del consumo de una droga x, es inconstitucional. ¿Como se le puede impedir a un suicida que se mate? ¿Cómo se le puede obligar a un adicto a renunciar al consumo de estupefacientes desde el primer día de su rehabilitación? ¿Es un acto extremista del Estado controlar el consumo de drogas s sus ciudadanos?
El debate tiene que extenderse para lograr un proyecto de ley de reforma de la ley antidrogas de manera concertada y ante todo humanista. Que no solo los sectores oficiales opinen, que la sociedad civil haga su rol, sin obstaculo alguno. Legalizar el consumo, en ciertas circunstancias es una solución salomonica que el sistema de justicia dominicano, tiene y debe tomar en cuenta, para progresar en su política de seguridad.
Recuerden que un 70% de los presos o internos de las carceles del país, estan recluidos por violar la ley 50-88. Muchos de ellos son adictos, personas enfermas que necesitan con urgencia ayuda medica y psicologica especializada, no necesariamente estar tras las rejas, donde las precariedades del sistema penitenciario, agravan su pena.
Hace falta más apoyo a las agencias sin fines de lucro de rehabilitación. ¿Quíen no ha visto en la calle un paciente de Hogar Crea, o Casa Abierta, vendiendo empanadas o estiker para solventar su tratatamiento? A más de 20 años de la puesta en vigencia de la ley 50-88, esto debería no suceder. Otro punto que se agrega al debate de la reforma legal.
No es legalizar el consumo de drogas en toda su expresión, es flexibilizar la norma. Haciendose un estudio comparado, en los paises que han flexibilizado sus leyes, han experimentado un cambio: se han dado cuenta que la "fiebre no estaba en la sabana", que la adicción es una pandemia, pero nadie se alarma por ella. Que apesar del proceso de rehabilitación, el problema no se resuelve, pero si se controla.
De nada vale una persecución ciega a los adictos-consumidores, que muchas veces son procesados, como imputados normales, convirtiendose en vicitimas del sistema de justicia, donde los jueces se ven obligados a fallar condenas, para justificar una estadistica mensual, en pro de asegurar su empleo, más que garantizar una justicia integral, que en muchos casos, sin saber, que tienen en frente una persona enferma, que ha iniciado un camino sin retorno.
La Doctrina Vargas Llosa, puede constituir más allá de una reflexión personal un ingrediente importantisimo para inicial un debate nacional que llevaría una propuesta colectiva y pluralista para una reforma humanista y realista de nuestra legislación antidroga.
PUNTO LEGAL-RD 2010

miércoles 23 de diciembre de 2009

Memorias Punto Legal 2009: hacia la 6ta. temporada


MEMORIAS DE LOS ARTICULOS MAS DESTACADOS2009: FAVOR DE HACER CLICK.

































































AGRADECIMIENTOS AL VOLUNTARIADO NACIONAL, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS:

ANYELA ACEVEDO, DENIL BAEZ, PAMELA MEDINA, TAIPEY JOA SAAD, SABRINA RIVAS, MAXIMO MORETA, SONIA NOVA, GERMAN DIAZ, YOLANDA SURIEL, MADELINE FULCAR, QUENLLY BRITO, CASTALIA CARABALLO, MONICA ANDINO, CLAUDIO A. MEJIA, MARCOS J. PAULINO, HANSBER DIAZ MENDEZ, SONIA MTA. DE LA CRUZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, LEOCAR MATEO, JOSE DIAZ BURGOS, ROSSANA HOLGUIN, SONIA DE LA CRUZ, MARIA FILPO,.... y un sevidor.


Fín de la 5ta. Temporada.

PUNTO LEGAL 2007-2009.

lunes 21 de diciembre de 2009

El Arresto: “Una medida de coerción… con límites”

serie:
Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 4
(Volumen 1: "La Etapa Preparatoria")


Por Iván Díaz

Después de presentar los análisis de los actos procesales de apertura del procedimiento preparatorio común, que se interponen ante las diversos organismos que integran el sistema de justicia penal dominicano, como son la denuncia, la querella y constitución en actor civil, y la citación; tenemos un nuevo análisis doctrinario práctico, titulado: “El Arresto: una medida…con limites”.

El arresto, es uno de los actos procesales mas criticados por juristas, por los medios de comunicación y la sociedad civil y política, ya sea por la restricción de derecho que esta encierra, ya sea por muchas violaciones a derechos humanos que se han cometido en la ejecución del nombrado acto. Es hora de explorar en este importante tema jurídico-penal en cada una de sus modalidades, así como la jurisprudencia.


I. El Arresto desde la Doctrina y su base legal

Según la oficialista Escuela Nacional de la Judicatura, conceptualmente el arresto es la “Privación de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal”. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit.).

Siguiendo el mismo criterio, existen tres tipos de arresto: arresto por particulares, arresto policial y arresto judicial, cuya base legal, la encontramos en el capitulo I del titulo II, que abarcan los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal (ley 76-02).
El arresto como medida cautelar de carácter personal, es dirigido por los principios que buscan garantizar los derechos del procesado, estos son:

A) el estatuto de libertad (15 y 222 C.P.P.): Que señala que Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

B) Legalidad (7 CPP): esto incluye los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad previstos en la ley.Respeto a cauces y garantías establecidos en la ley. Previsibilidad de la ley, que debe estar formulada con precisión y certeza.


II. Naturaleza:

El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal, aunque para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las medidas de coerción según el artículo 222 del Código Procesal Penal, salvo el principio de jurisdiccionalidad.


III. Clases de arrestos y su debido procedimiento

Existen según nuestra normativa procesal penal, tres clases de arrestos: a) Judicial; b) Policial; y c) Por particulares.


a) Arresto Judicial: El juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar el arresto cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 225 del CPP:

1) Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. Este supuesto entraña tres requisitos: a) La necesidad de la presencia de la persona arrestada; b) Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la comisión de un hecho con apariencia delictiva; c) Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. Este supuesto está fundado en el incumplimiento de la obligación de comparecer previa citación oportuna, con indicación expresa del hecho atribuido y del objeto del acto. Para que se pueda dar este segundo supuesto el juez debe de ponderar la necesidad de la presencia de la persona durante la investigación o conocimiento de la infracción penal.

No hay que olvidar que el Juez no puede acordar de oficio el arresto en ninguno de estos casos, sino que es necesaria la previa solicitud del Ministerio Público.

El arresto judicial puede ser ordenado en la audiencia preliminar a pedimento del Ministerio Público o del querellante ante la ausencia del imputado. (300 CPP).

Además puede ser autorizado en el conocimiento del juicio oral cuando fuere necesario para asegurar la realización de la audiencia o un acto particular
de la misma. (306 CPP).

La declaratoria de rebeldía autoriza, también, que el juez pueda dictar orden de arresto a petición del Ministerio Público. (100-101 CPP).

En caso de contravenciones, el arresto es la única medida de coerción susceptible de ser adoptada, con un límite de tiempo de doce horas. (358 CPP).

b) Arresto Policial: La policía procede al arresto de una persona, cuando una orden judicial así lo ordene; no necesitando orden judicial bajo los siguientes supuestos:

1) Flagrancia: Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.

2) Evasión o fuga: Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención. En realidad podemos decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención, supone la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos. Según la doctrina de avance, el delito de evasión es un delito de carácter continuo y en ese sentido la flagrancia se mantendrá hasta el apresamiento del fugado.

3) Concurrencia de sospecha razonable: Cuando el imputado tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Este supuesto entraña dos requisitos:

a) Que el imputado se encuentre en posesión de objetos que permitan presumir razonablemente que ha participado en la comisión de un hecho delictivo;

b) La necesidad de que concurran razones para presumir que puede ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar, lo que frustraría la eficacia de la investigación.


c) Arresto Por Particulares: Cualquier persona puede practicar el arresto cuando se trate de supuestos de flagrancia previstos en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal Penal. El particular tiene la obligación de entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana.

Exclusión: En el artículo 224 el Código Procesal Penal, se plantean dos supuestos de exclusión: 1) En función de la naturaleza de la infracción, como es el caso de las infracciones de Acción Privada; y 2) En función de la pena que llevan aparejada; en la especie, en las infracciones que no aparejen pena privativas de libertad no puede practicarse arresto.

ENTRE PARÉNTESIS: (Si bien es cierto el artículo 224 del CPP, prohíbe la imposición de la medida de coerción de arresto en las infracciones de acción privada, no menos cierto es que en la práctica, ante la situación de incomparecencia del imputado durante el conocimiento del juicio de fondo y por la imposibilidad de sustanciar y decidir la litis en ausencia del acusado, se ha adoptado la medida de declarar la rebeldía y ordenar el arresto por un plazo breve, que solo servirá para presentar al imputado por ante el juez que conoce del caso, esa es la única medida viable para garantizar que el imputado asista al proceso en cuestión).


IV. El Plazo en las clases de arresto

En el arresto policial, debe ponerse a la persona arrestada a disposición del Ministerio Público sin demora innecesaria, quien podrá disponer la libertad de la persona o solicitar del juez, luego de realizar las diligencias indispensables, y dentro de las 24 horas contadas a partir del arresto, la imposición de una medida de coerción, pero una nueva decisión ha creado jurisprudencia al respecto, extiendo este plazo a 48 horas.


V. Jurisprudencia: plazo constitucional del arresto, 48 horas

Según sentencia de la Cámara Penal de la SCJ, del 4 del mes de marzo del año 2009(Boletín Judicial inédito). Publicada en la edición Núm. 21, el periódico El Judicial del Poder Judicial, del mes de noviembre 2009, el plazo para someter a la persona privada de su libertad ante la autoridad judicial competente, es el establecido en la Constitución de la Republica y no es susceptible de disminución ni de aumento, no el de 24 horas contenido en el articulo 224, del código Procesal Penal.

Considerando, que tal como alega el Ministerio Publico recurrente, el articulo 8, numeral 2, literal d, de la Constitución de la Republica expresa: “toda persona sometida privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; que dicho texto prima, desde todo punto de vista, sobre el articulo 224 del CPP, que fija en veinticuatro horas el plazo para someter a un arrestado a la autoridad judicial, en razón de que la Constitución siempre predominará sobre cualquier ley adjetiva como lo es la ley 76-02(Código Procesal Penal), por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el articulo 46 de la Constitución de la República expresa: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes adjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las victimas y de la sociedad en su rol de persecutor de las infracciones penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan el articulo 224 del CPP, es el que prima sobre aquella norma sustantiva, cometen un error, como lo hizo la corte a-qua, por lo que procede acoger el medio propuesto;..”.

No hay que ser muy docto en la ciencia jurídica para darse cuenta de que esta decisión además de ser controversial, crea un debate entre la legalidad y lo justo del debido proceso.

El principio procesal de Interpretación, el arresto y las decisiones de alzada están íntimamente relacionados. El artículo 25 de la ley 76-02, señala que “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente…”. Además, que “La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…”.


El debate jurídico, pica y se extiende. Espero que este análisis sirva de motivación al mismo.


A manera de Conclusión

Dejo en manos de los demás críticos del Derecho Dominicano, la extensión de este análisis doctrinal.

El arresto, como herramienta del proceso penal, no ha sufrido cambios significativos, su estudio ha sido objeto de críticas por diversas tendencias o escuelas filosóficas. Tanto el oficialismo estatal, como los críticos liberales no alineados, comparten el criterio que el Estado debe garantizar tanto las facultades de las victimas como del imputado, sin perjuicio de la seguridad de ambos y la protección de la sociedad. Pero cabe preguntar,
¿una percepción razonable de peligro esta por encima de los derechos fundamentales de una persona humana? ¿Hasta donde llega el garantismo, en procura de preservar los derechos humanos?

No olvidemos, que para determinar el cómputo de la pena a aplicar, se toma como referencia inicial, la orden judicial de arresto, así como las actas levantadas por la policía o agentes de organismos de inteligencia.

Las propuestas de reforma procesal penal, deben alinear el tiempo de duración del arresto, según el tipo de acción para que salgamos del circo procesal penal, que en cierta medida estamos inmersos.
Hasta el proximo capítulo.
5. La Prisión Preventiva: ¿regla o excepción?

Continuará...!


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

1. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit. 2006, Republica Dominicana.
2. GÓMEZ HERRERA, Darío, Vocablos y Conceptos del Código Procesal Penal, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la justicia, 2007, R.D.
3. Constitución Política de la Republica Dominicana, 2002.
4. Código Procesal Penal, 2002.-


PUNTO LEGAL-RD 2007-2009