miércoles, 9 de diciembre de 2009

LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA

Serie: Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 03
Vol. 01

Por IVAN DIAZ
Resumen:
Una citación es una resolución dictada por un juez o acto aministrativo ordenado por un fiscal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio o ante una vista de la Fiscalía, en un día y a una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio o la investigación penal (testigos, peritos, etc.).

La citación se realiza a través de algún medio (por medio de un alguacil) que deje constancia de que el destinatario ha recibido la comunicación, para de esa forma poder tomar las medidas que sean oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. Si la persona citada se puede ordenar la conducencia, ante el tribunal penal o ante el despacho del fiscal.

1. Concepto y características

La citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...).

La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar que la ley 76-02, obliga que en las citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma. La doctrina local recomienda que asimismo, es necesario advertir en la citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio, cuando el caso lo amerite.
Es importante advertir que una citación penal, si no es cumplida por el imputado o imputada, puede original, que el mismo sea conducido ante el Despacho del fiscal investigador y ser detenido por un plazo de 6 y 24 horas.

2) La conducencia

En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 199 C.P.P.).
La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. Es el caso del testigo reticente, dicho sea de paso, muy frecuente en nuestros tribunales.
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
No obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación previa, en aquellos casos en los que existiese peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción, no podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez. El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas que haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan comparecido. En los casos de conducción sin citación previa (Art.175), será necesaria la orden de juez competente.

3) La presentación espontánea

El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada (Art.254). Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa preparatoria.
De acuerdo a esta normativa, una persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el fiscal así deberá hacerlo.

4) Aplicación y efectividad de la conducencia

Esta herramienta de persecución penal, se puede utilizar según nuestra legislación en los casos de testigos reticentes (Art. 199 C.P.P.), en peritos in-comparecientes (328 C.P.P.) y excepcionalmente en la practica, administrativamente es usada en casos donde el imputado una vez citado, no comparece ante la autoridad fiscal.
En la etapa preparatoria o fase de investigación, el fiscal de manera excepcional ordena la conducencia. Una vez conducido el investigado, en un plazo de 6 horas, el mismo se debe depurar, es decir tomar la decisión si se somete o no ante el Juzgado de la Instrucción correspondiente, solicitándosele en su contra una orden de arresto, si requiere mas tiempo.

5) La conducencia irregular

Es un tipo de arresto de hecho. En la etapa preparatoria del proceso penal, no existe la orden de conducencia.
El titulo II, el capitulo I, nuestro norma procesal penal, presenta el titulo “ARRESTO Y CONDUCENCIA”, pero no conceptualiza esta ultima, de forma inmediata.
Solo en casos de flagrancia puede un agente policial conducir a una persona ante la autoridad competente. No existe tiempo definido para este proceso, pero según la practica policial, el tiempo razonable es de seis horas, para acabar cualquier depuración, respecto a la investigación.
Una persona que ha sido detenida de forma arbitraria con una conducencia irregular, debe de hacerse representar de inmediato por un abogado, quien deberá solicitar información sobre la situación del proceso ante el fiscal del caso, y si la persona no es puesta en libertad, interponer la acción de habeas corpus, al tribunal unipersonal de la instrucción.


6) La Citación Judicial en la jurisdicción Penal

En la administración y el tramite de notificaciones de las citaciones en los tribunales penales de cada distrito o departamento judicial del país, esta reglamentada por la resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
El Artículo 2, enuncia el Marco Legal y el Propósito. Al tenor con las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, este reglamento se dicta con el propósito de delinear los procedimientos que regirán la práctica para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Define la Citación o convocatoria, como el acto judicial que emana del Secretario a requerimiento de las partes o del juez del tribunal dirigido a las partes, testigos, peritos y demás interesados en un proceso con la finalidad de avisarles que deben comparecer ante el tribunal que requiera su presencia.
Este reglamento crea el protocolo a utilizar cuando el caso se procesa ante los tribunales que integran la jurisdicción penal, trae la novedad de las notificaciones telemáticas o vía el correo electrónico del usuario. Bajo esta modalidad el abogado o abogada tanto de la parte agraviada como del imputado, ya puede recibir tanto las citaciones o convocatorias a audiencias, como las resoluciones o sentencias emitidas por los jueces, siempre y cuando deje constar de que es titular de una cuenta de correo electrónica, especificando que desea recibir estos actos judiciales por esta vía.
La citación en materia penal es la regla y la conducencia es la excepción. Es un acto administrativo, cuando emana de una autoridad de investigación y persecución; y cuando emana de un secretario de los tribunales es un acto judicial. Este acto se puede hacer llegar por acto de alguacil, en cualquiera de sus modalidades.
Se citan las victimas, imputados, testigos, peritos y testigos. Si los mismos no comparecen, pueden ser objeto de ser conducidos sea ante el despacho del ministerio publico o ante el juez.

Bibliografía:

1. ALBERTINA LOPEZ, Curso Virtual de Derecho Penal, Guatemala, 2008.
2. Ley 72-02: Código Procesal Penal. R.D. 2002.
3. resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
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