miércoles, 23 de diciembre de 2009

Memorias Punto Legal 2009: hacia la 6ta. temporada


MEMORIAS DE LOS ARTICULOS MAS DESTACADOS2009: FAVOR DE HACER CLICK.

































































AGRADECIMIENTOS AL VOLUNTARIADO NACIONAL, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS:

ANYELA ACEVEDO, DENIL BAEZ, PAMELA MEDINA, TAIPEY JOA SAAD, SABRINA RIVAS, MAXIMO MORETA, SONIA NOVA, GERMAN DIAZ, YOLANDA SURIEL, MADELINE FULCAR, QUENLLY BRITO, CASTALIA CARABALLO, MONICA ANDINO, CLAUDIO A. MEJIA, MARCOS J. PAULINO, HANSBER DIAZ MENDEZ, SONIA MTA. DE LA CRUZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, LEOCAR MATEO, JOSE DIAZ BURGOS, ROSSANA HOLGUIN, SONIA DE LA CRUZ, MARIA FILPO,.... y un sevidor.


Fín de la 5ta. Temporada.

PUNTO LEGAL 2007-2009.

lunes, 21 de diciembre de 2009

El Arresto: “Una medida de coerción… con límites”

serie:
Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 4
(Volumen 1: "La Etapa Preparatoria")


Por Iván Díaz

Después de presentar los análisis de los actos procesales de apertura del procedimiento preparatorio común, que se interponen ante las diversos organismos que integran el sistema de justicia penal dominicano, como son la denuncia, la querella y constitución en actor civil, y la citación; tenemos un nuevo análisis doctrinario práctico, titulado: “El Arresto: una medida…con limites”.

El arresto, es uno de los actos procesales mas criticados por juristas, por los medios de comunicación y la sociedad civil y política, ya sea por la restricción de derecho que esta encierra, ya sea por muchas violaciones a derechos humanos que se han cometido en la ejecución del nombrado acto. Es hora de explorar en este importante tema jurídico-penal en cada una de sus modalidades, así como la jurisprudencia.


I. El Arresto desde la Doctrina y su base legal

Según la oficialista Escuela Nacional de la Judicatura, conceptualmente el arresto es la “Privación de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal”. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit.).

Siguiendo el mismo criterio, existen tres tipos de arresto: arresto por particulares, arresto policial y arresto judicial, cuya base legal, la encontramos en el capitulo I del titulo II, que abarcan los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal (ley 76-02).
El arresto como medida cautelar de carácter personal, es dirigido por los principios que buscan garantizar los derechos del procesado, estos son:

A) el estatuto de libertad (15 y 222 C.P.P.): Que señala que Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

B) Legalidad (7 CPP): esto incluye los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad previstos en la ley.Respeto a cauces y garantías establecidos en la ley. Previsibilidad de la ley, que debe estar formulada con precisión y certeza.


II. Naturaleza:

El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal, aunque para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las medidas de coerción según el artículo 222 del Código Procesal Penal, salvo el principio de jurisdiccionalidad.


III. Clases de arrestos y su debido procedimiento

Existen según nuestra normativa procesal penal, tres clases de arrestos: a) Judicial; b) Policial; y c) Por particulares.


a) Arresto Judicial: El juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar el arresto cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 225 del CPP:

1) Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. Este supuesto entraña tres requisitos: a) La necesidad de la presencia de la persona arrestada; b) Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la comisión de un hecho con apariencia delictiva; c) Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. Este supuesto está fundado en el incumplimiento de la obligación de comparecer previa citación oportuna, con indicación expresa del hecho atribuido y del objeto del acto. Para que se pueda dar este segundo supuesto el juez debe de ponderar la necesidad de la presencia de la persona durante la investigación o conocimiento de la infracción penal.

No hay que olvidar que el Juez no puede acordar de oficio el arresto en ninguno de estos casos, sino que es necesaria la previa solicitud del Ministerio Público.

El arresto judicial puede ser ordenado en la audiencia preliminar a pedimento del Ministerio Público o del querellante ante la ausencia del imputado. (300 CPP).

Además puede ser autorizado en el conocimiento del juicio oral cuando fuere necesario para asegurar la realización de la audiencia o un acto particular
de la misma. (306 CPP).

La declaratoria de rebeldía autoriza, también, que el juez pueda dictar orden de arresto a petición del Ministerio Público. (100-101 CPP).

En caso de contravenciones, el arresto es la única medida de coerción susceptible de ser adoptada, con un límite de tiempo de doce horas. (358 CPP).

b) Arresto Policial: La policía procede al arresto de una persona, cuando una orden judicial así lo ordene; no necesitando orden judicial bajo los siguientes supuestos:

1) Flagrancia: Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.

2) Evasión o fuga: Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención. En realidad podemos decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención, supone la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos. Según la doctrina de avance, el delito de evasión es un delito de carácter continuo y en ese sentido la flagrancia se mantendrá hasta el apresamiento del fugado.

3) Concurrencia de sospecha razonable: Cuando el imputado tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Este supuesto entraña dos requisitos:

a) Que el imputado se encuentre en posesión de objetos que permitan presumir razonablemente que ha participado en la comisión de un hecho delictivo;

b) La necesidad de que concurran razones para presumir que puede ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar, lo que frustraría la eficacia de la investigación.


c) Arresto Por Particulares: Cualquier persona puede practicar el arresto cuando se trate de supuestos de flagrancia previstos en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal Penal. El particular tiene la obligación de entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana.

Exclusión: En el artículo 224 el Código Procesal Penal, se plantean dos supuestos de exclusión: 1) En función de la naturaleza de la infracción, como es el caso de las infracciones de Acción Privada; y 2) En función de la pena que llevan aparejada; en la especie, en las infracciones que no aparejen pena privativas de libertad no puede practicarse arresto.

ENTRE PARÉNTESIS: (Si bien es cierto el artículo 224 del CPP, prohíbe la imposición de la medida de coerción de arresto en las infracciones de acción privada, no menos cierto es que en la práctica, ante la situación de incomparecencia del imputado durante el conocimiento del juicio de fondo y por la imposibilidad de sustanciar y decidir la litis en ausencia del acusado, se ha adoptado la medida de declarar la rebeldía y ordenar el arresto por un plazo breve, que solo servirá para presentar al imputado por ante el juez que conoce del caso, esa es la única medida viable para garantizar que el imputado asista al proceso en cuestión).


IV. El Plazo en las clases de arresto

En el arresto policial, debe ponerse a la persona arrestada a disposición del Ministerio Público sin demora innecesaria, quien podrá disponer la libertad de la persona o solicitar del juez, luego de realizar las diligencias indispensables, y dentro de las 24 horas contadas a partir del arresto, la imposición de una medida de coerción, pero una nueva decisión ha creado jurisprudencia al respecto, extiendo este plazo a 48 horas.


V. Jurisprudencia: plazo constitucional del arresto, 48 horas

Según sentencia de la Cámara Penal de la SCJ, del 4 del mes de marzo del año 2009(Boletín Judicial inédito). Publicada en la edición Núm. 21, el periódico El Judicial del Poder Judicial, del mes de noviembre 2009, el plazo para someter a la persona privada de su libertad ante la autoridad judicial competente, es el establecido en la Constitución de la Republica y no es susceptible de disminución ni de aumento, no el de 24 horas contenido en el articulo 224, del código Procesal Penal.

Considerando, que tal como alega el Ministerio Publico recurrente, el articulo 8, numeral 2, literal d, de la Constitución de la Republica expresa: “toda persona sometida privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; que dicho texto prima, desde todo punto de vista, sobre el articulo 224 del CPP, que fija en veinticuatro horas el plazo para someter a un arrestado a la autoridad judicial, en razón de que la Constitución siempre predominará sobre cualquier ley adjetiva como lo es la ley 76-02(Código Procesal Penal), por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el articulo 46 de la Constitución de la República expresa: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes adjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las victimas y de la sociedad en su rol de persecutor de las infracciones penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan el articulo 224 del CPP, es el que prima sobre aquella norma sustantiva, cometen un error, como lo hizo la corte a-qua, por lo que procede acoger el medio propuesto;..”.

No hay que ser muy docto en la ciencia jurídica para darse cuenta de que esta decisión además de ser controversial, crea un debate entre la legalidad y lo justo del debido proceso.

El principio procesal de Interpretación, el arresto y las decisiones de alzada están íntimamente relacionados. El artículo 25 de la ley 76-02, señala que “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente…”. Además, que “La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…”.


El debate jurídico, pica y se extiende. Espero que este análisis sirva de motivación al mismo.


A manera de Conclusión

Dejo en manos de los demás críticos del Derecho Dominicano, la extensión de este análisis doctrinal.

El arresto, como herramienta del proceso penal, no ha sufrido cambios significativos, su estudio ha sido objeto de críticas por diversas tendencias o escuelas filosóficas. Tanto el oficialismo estatal, como los críticos liberales no alineados, comparten el criterio que el Estado debe garantizar tanto las facultades de las victimas como del imputado, sin perjuicio de la seguridad de ambos y la protección de la sociedad. Pero cabe preguntar,
¿una percepción razonable de peligro esta por encima de los derechos fundamentales de una persona humana? ¿Hasta donde llega el garantismo, en procura de preservar los derechos humanos?

No olvidemos, que para determinar el cómputo de la pena a aplicar, se toma como referencia inicial, la orden judicial de arresto, así como las actas levantadas por la policía o agentes de organismos de inteligencia.

Las propuestas de reforma procesal penal, deben alinear el tiempo de duración del arresto, según el tipo de acción para que salgamos del circo procesal penal, que en cierta medida estamos inmersos.
Hasta el proximo capítulo.
5. La Prisión Preventiva: ¿regla o excepción?

Continuará...!


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

1. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; Medidas de Coerción. Escuela Nacional de la Judicatura. 05 13Ob. Cit. 2006, Republica Dominicana.
2. GÓMEZ HERRERA, Darío, Vocablos y Conceptos del Código Procesal Penal, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la justicia, 2007, R.D.
3. Constitución Política de la Republica Dominicana, 2002.
4. Código Procesal Penal, 2002.-


PUNTO LEGAL-RD 2007-2009

miércoles, 9 de diciembre de 2009

Los Actos del Proceso Penal: La Etapa Preparatoria, vólumen 1

Haga clíck en índice de capítulos:

1. Los Actos del Proceso Penal: La Denuncia

2. LA QUERELLA: su debida instrumentación ante la jurisdicción penal

3.LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA .

4. El Arresto: “Una medida de coerción… con límites” . Incluye Doctrina actualizada y Jurisprudencia inedita de la SCJ.

5. LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL 05: LAS MEDIDAS DE COERCION(1 DE 3)

6. LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL: LIBERTAD BAJO FIANZA VS PRISION PREVENTIVA


PUNTO LEGAL-RD
Derechos Reservados
2007-2010

LOS ACTOS DE CITACIÓN Y CONDUCENCIA

Serie: Los Actos del Proceso Penal
Capítulo 03
Vol. 01

Por IVAN DIAZ
Resumen:
Una citación es una resolución dictada por un juez o acto aministrativo ordenado por un fiscal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio o ante una vista de la Fiscalía, en un día y a una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio o la investigación penal (testigos, peritos, etc.).

La citación se realiza a través de algún medio (por medio de un alguacil) que deje constancia de que el destinatario ha recibido la comunicación, para de esa forma poder tomar las medidas que sean oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. Si la persona citada se puede ordenar la conducencia, ante el tribunal penal o ante el despacho del fiscal.

1. Concepto y características

La citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...).

La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar que la ley 76-02, obliga que en las citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma. La doctrina local recomienda que asimismo, es necesario advertir en la citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio, cuando el caso lo amerite.
Es importante advertir que una citación penal, si no es cumplida por el imputado o imputada, puede original, que el mismo sea conducido ante el Despacho del fiscal investigador y ser detenido por un plazo de 6 y 24 horas.

2) La conducencia

En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 199 C.P.P.).
La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. Es el caso del testigo reticente, dicho sea de paso, muy frecuente en nuestros tribunales.
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
No obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación previa, en aquellos casos en los que existiese peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción, no podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez. El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas que haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan comparecido. En los casos de conducción sin citación previa (Art.175), será necesaria la orden de juez competente.

3) La presentación espontánea

El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada (Art.254). Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa preparatoria.
De acuerdo a esta normativa, una persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el fiscal así deberá hacerlo.

4) Aplicación y efectividad de la conducencia

Esta herramienta de persecución penal, se puede utilizar según nuestra legislación en los casos de testigos reticentes (Art. 199 C.P.P.), en peritos in-comparecientes (328 C.P.P.) y excepcionalmente en la practica, administrativamente es usada en casos donde el imputado una vez citado, no comparece ante la autoridad fiscal.
En la etapa preparatoria o fase de investigación, el fiscal de manera excepcional ordena la conducencia. Una vez conducido el investigado, en un plazo de 6 horas, el mismo se debe depurar, es decir tomar la decisión si se somete o no ante el Juzgado de la Instrucción correspondiente, solicitándosele en su contra una orden de arresto, si requiere mas tiempo.

5) La conducencia irregular

Es un tipo de arresto de hecho. En la etapa preparatoria del proceso penal, no existe la orden de conducencia.
El titulo II, el capitulo I, nuestro norma procesal penal, presenta el titulo “ARRESTO Y CONDUCENCIA”, pero no conceptualiza esta ultima, de forma inmediata.
Solo en casos de flagrancia puede un agente policial conducir a una persona ante la autoridad competente. No existe tiempo definido para este proceso, pero según la practica policial, el tiempo razonable es de seis horas, para acabar cualquier depuración, respecto a la investigación.
Una persona que ha sido detenida de forma arbitraria con una conducencia irregular, debe de hacerse representar de inmediato por un abogado, quien deberá solicitar información sobre la situación del proceso ante el fiscal del caso, y si la persona no es puesta en libertad, interponer la acción de habeas corpus, al tribunal unipersonal de la instrucción.


6) La Citación Judicial en la jurisdicción Penal

En la administración y el tramite de notificaciones de las citaciones en los tribunales penales de cada distrito o departamento judicial del país, esta reglamentada por la resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
El Artículo 2, enuncia el Marco Legal y el Propósito. Al tenor con las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, este reglamento se dicta con el propósito de delinear los procedimientos que regirán la práctica para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Define la Citación o convocatoria, como el acto judicial que emana del Secretario a requerimiento de las partes o del juez del tribunal dirigido a las partes, testigos, peritos y demás interesados en un proceso con la finalidad de avisarles que deben comparecer ante el tribunal que requiera su presencia.
Este reglamento crea el protocolo a utilizar cuando el caso se procesa ante los tribunales que integran la jurisdicción penal, trae la novedad de las notificaciones telemáticas o vía el correo electrónico del usuario. Bajo esta modalidad el abogado o abogada tanto de la parte agraviada como del imputado, ya puede recibir tanto las citaciones o convocatorias a audiencias, como las resoluciones o sentencias emitidas por los jueces, siempre y cuando deje constar de que es titular de una cuenta de correo electrónica, especificando que desea recibir estos actos judiciales por esta vía.
La citación en materia penal es la regla y la conducencia es la excepción. Es un acto administrativo, cuando emana de una autoridad de investigación y persecución; y cuando emana de un secretario de los tribunales es un acto judicial. Este acto se puede hacer llegar por acto de alguacil, en cualquiera de sus modalidades.
Se citan las victimas, imputados, testigos, peritos y testigos. Si los mismos no comparecen, pueden ser objeto de ser conducidos sea ante el despacho del ministerio publico o ante el juez.

Bibliografía:

1. ALBERTINA LOPEZ, Curso Virtual de Derecho Penal, Guatemala, 2008.
2. Ley 72-02: Código Procesal Penal. R.D. 2002.
3. resolución 1732-2005, del pleno de la Suprema Corte de justicia, emitida en fecha 15 de septiembre 2005.
ES UNA PRODUCCION DEL VOLUNTARIADO PUNTO LEGAL-RD, EL UNICO LIDER EN INVESTIGACION Y DIFUSION DEL DERECHO EN REPUBLICA DOMINICANA. DESDE EL 2007.
DERECHOS RESERVADOS 2009

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Publicación y aplicación de la nueva Constitución

"...los nuevos textos constitucionales no pueden ser contrarios así mismos o a la Constitución misma, ni tampoco podrá confundirse la aplicación inmediata de estos textos constitucionales con el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, como plantean algunos, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia confirman que son conceptos diferentes...".
Por Luis Vílchez González
"Salus Populi Suprema lex est" (Sea la Ley Suprema la salud del pueblo), nuestra ley suprema o Constitución del 2009, a pesar de sus debilidades en algunas aspectos en general, en su conjunto será un texto superior positivo de aplicación inmediata para los tres poderes del estado, incluyendo a los jueces ad vitam o autoproclamados vitalicios de nuestra Suprema Corte de Justicia. De ahí es que el éxito de la nueva Carta Magna no radicará en que la misma sea más liberal o por tener más artículos ni más leyes complementarias que las anteriores, sino que residirá en el fiel cumplimiento de sus disposiciones por parte de los funcionarios públicos y los demás ciudadanos.

En este contexto, los legisladores procedieron a darle lectura final a los artículos contenidos en la reforma, en presencia del quórum reglamentario, acto que constituye la defensa jurídica anticipada de esta nueva constitución a las posibles impugnaciones que ya han venido anunciando los grupos de presión opuestos a la actual reforma. Con dicha lectura quedará de lado cualquier alegato o denuncia de nulidad o vicio que pudiese haber incurrido los asambleístas durante las sesiones que culminaron con la reforma constitucional más democráticamente debatida desde el 1908, pues al terminar las lecturas de los textos constitucionales quedaron cubiertas y debidamente regularizadas todas las irregularidades de forma o de fondo cometidas en las reuniones anteriores de la Asamblea Nacional, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 117 y 118 de la Constitución vigente. Asimismo, este tipo de acciones basadas en nulidades o inadmisibilidades regularizadas son descartadas expresamente por los Arts. 38 y 48 de la Ley 834 de 1978, equivalentes a los Arts. 115 y 126 del Noveau Code de Procedure Civil Commente de Emmanuel Blanc.

En fin, los nuevos textos constitucionales no pueden ser contrarios así mismos o a la Constitución misma, ni tampoco podrá confundirse la aplicación inmediata de estos textos constitucionales con el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, como plantean algunos, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia confirman que son conceptos diferentes. Josserand, así como Henry y Leon Mazeaud, en las Págs. 236 y 237 de su libro de Derecho Civil, claramente expresan: "las disposiciones de orden público o textos constitucionales son inmediatamente aplicados, haciendo que los derechos adquiridos por los particulares cedan ante el interés general o el orden público". Más aún, las normas constitucionales, por ser reglas superiores, tienen como efecto principal que la seguridad jurídica de los particulares se esfume ante el nuevo orden público constitucional. El otro elemento político que justifica la actual reforma consiste en que la Constitución de 1966 ha sido la que más tiempo ha estado vigente durante el siglo XX (veintisiete años y nueve meses) a pesar de que la misma no fue ni remotamente tan discutida como la actual, que necesitó siete meses para su aprobación, siendo más discutida que todas las aprobadas del siglo XX y principios del XXI.
También en la reforma del 2009 hay que distinguir dos procedimientos: el viejo, utilizado en la reforma de 1844 y el nuevo, usado en la Constitución del 2009. El constituyente del 1844 se denominaba "constituyente originario", porque en esa época no existían reglas vigentes que le indicaran al constituyente primario cómo hacer la primera Constitución, de fecha 6 de noviembre de 1844, que dio vida al Estado Dominicano; mientras que al constituyente del 2009 se le denominó "poder constituyente instituido", porque los asambleístas debieron regirse por las reglas preestablecidas o anteriores que le indicaron a la Asamblea Nacional, en función de Asamblea Revisora, como se hace, modifica y publica una constitución enteramente nueva, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 116-120 de la vigente Constitución. Finalmente, lo más razonable a partir de la publicación de la constitución, sería darle la oportunidad de ponerla en práctica, observando la evolución de los nuevos textos superiores, recordando que ninguna constitución puede proveer ni reglamentar todo el orden jurídico del país.


Fuente: sección En directo-periodico Diario Libre d/f 2 de diciembre 2009.
PUNTO LEGAL-RD 2009

martes, 1 de diciembre de 2009

La Nueva Constitución Política Dominicana: proclamada!!

Ya es oficial el texto de la nueva Constitución Dominicana. Se puede hablar de un antes y un despues en el Derecho constitucional Nacional.
Los 277 artículos y 19 disposiciones transitoriasde la Carta Magna, recien aprobados, han sido muy cuestionados, por sectores de la sociedad civil, y varios partidos políticos, como un texto contradictorio. Por otro lado los sectores oficialistas, la defienden con el argumento que es la más "progresista" de toda la historia, ademas que esta reforma se adapta a los requerimientos actuales del Estado de Derecho a nivel internacional.
El debate queda abierto: esperamos las criticas, que de seguro seran muy ilustrativas y controversiales, por el hecho del nuevo glosario de nomenclatura que tenemos que estudiar para estar a la vanguardia, con el nuevo lenguaje técnico, que todo jurista debe usar cuando haga una critica legal...!
Desde aquí, nuestras sinceras felicitaciones a todos/as las/los dominicanos/as que contribuyeron con sus propuestas de avance, para que hoy podamos ser parte de una nueva Carta Fundamental, con sus fortalezas y sus "criticables" debilidades.
Hacer clíck, en:
a) Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561. (Proclamada).

b) Informes Correcciones, Textos aprobados 2da. lectura.

PUNTO LEGAL-RD 2010

miércoles, 18 de noviembre de 2009

ASPECTO HISTORICO DE LA NACIONALIDAD

Por: Ángel R. Veras Aybar

CON MOTIVO DEL
CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I
UASD
SEM. 2009-2

A MANERA DE INTRODUCCION

Al hablar de la nacionalidad es necesario tomar en cuenta que este término aparece con varias acepciones. Hay autores que ven la misma, como el vínculo jurídico y político que existe entre el individuo y un Estado determinado. Si definimos la nacionalidad según ese criterio estaríamos creando una confusión con el termino ciudadanía, una relación tanto jurídica como política con el Estado, por eso es necesario limitar esa acepción para este ultimo termino, pues no siempre en la nacionalidad existen esos dos vínculos señalados, tal es el caso de los menores, de las personas morales y de las cosas, las cuales no poseen relación política con el Estado.

Para otros autores como Niboyet, la nacionalidad es el vinculo contractual existente entre el individuo y el Estado, esto no resulta correcto o no abarca el ámbito completo de la nacionalidad, toda vez que el menor por ejemplo no ha contratado con el estado, bastó una simple declaración de nacimiento, posiblemente ni siquiera por parte del padre. Esto seria cierto para el naturalizado o la persona moral, quienes se acogen a un contrato de adhesión y aceptan los términos establecidos.

Prefiero asumir aquella acepción que ve en la nacionalidad el vínculo jurídico existente entre las personas físicas, morales o una cosa con un Estado determinado. Esta forma de ver la nacionalidad parece ordinaria, pero es la que mas se aproxima al ámbito de aplicación de esta figura, pues aunque un individuo mayor de edad, puede encajar plenamente en aquella definición que ve el vinculo en sentido doble, esto no se cumpliría para los demás sujetos poseedores de la misma.

Las confusiones que parecen existir al momento de identificar lo que entendemos por nacionalidad están referidas en el hecho de que desde tiempos muy remotos se identifica a la nacionalidad con la ciudadanía, es decir, que muchas la observan como términos sinónimos y eso se explica en razones históricas, pero creemos que en la actualidad los campos de uno u otro termino están lo suficientemente deslindados para no tener que confundirlos.

En definitiva la nacionalidad siempre estará relacionada con la pertenencia del individuo a una comunidad. En las comunidades primitivas el individuo era parte de una tribu, siempre que estuviera vinculado a ella. Ocurría que ciertos individuos aun naciendo dentro de una tribu aparecían como extranjeros en la misma, en tanto no estaban vinculados por razones de parentesco o por vía sanguínea.

Para algunos historiadores los cambios en la conquista de Italia, la romanización de las Galias y de España, así como la absorción de la cultura griega fueron elementos que contribuyeron notablemente en la introducción de cambios aún de manera paulatina en la concepción jurídica de Roma en materia de derechos de extranjeros, pero también en cuanto a la nacionalidad.

En ese proceso de cambios paulatinos se fueron concediendo derechos al extranjero, al inicio los derechos individuales y posteriormente la posibilidad de actuar ante los tribunales de Roma y más aún, el derecho a contratar.

Para garantizar el ejercicio de los derechos civiles a los extranjeros, los romanos firmaron tratados sobre reciprocidad, es decir, convenios de protección jurídica mutua con otros países. En cuanto al otorgamiento de su nacionalidad o ciudadanía, los romanos crearon tal posibilidad en la medida en que fueron conquistando a otros pueblos o en momento en que precisaban de una flexibilización de su política migratoria frente a los pueblos subyugados. Para N. M. Jordán ya citado, la nacionalidad, “…al igual que la diferenciación clasista inicial, abarca un largo período del desarrollo histórico. Las estructuras sociales de este período se caracterizan por un estado transitorio y por los rasgos específicos de las sociedades clasistas iniciales”.
El autor de referencia establece que no es posible indicar la fecha exacta o período en el cual terminó la fase tribal de la sociedad para pasar al inicio de la nacionalidad. Esto lo explica al señalar que “Es muy complejo trazar una línea formalmente lógica entre la terminación de la organización tribal y el inicio del desarrollo de la nacionalidad, no se produce de forma directa, sino que está acompañado por toda una serie de formas metamorfoseadas del régimen gentilicio tribal, que sirven de envoltura sui generis a la maduración del organismo social de nuevo tipo histórico”.

La génesis de la nacionalidad es vista como parte de la instauración misma del Estado. Es decir, que la nacionalidad surge para agrupar a individuos con diferentes intereses locales y de clase por un vínculo territorial, por la fuerza de la ley, por la voluntad de la clase dominante.
Al enfocar los orígenes de las nacionalidades, el señor Jordán nos dice que “La consolidación y diferenciación de las nacionalidades es un proceso socio étnico específico, característico para las sociedades clasistas pre capitalistas. Su génesis histórica tiene sus raíces en los vínculos sociales basados en la propiedad privada, que surgieron con la escisión de la comunidad primitiva”.
2-LA NACIONALIDAD EN LOS PUEBLOS ANTIGUOS DE EGIPTO, INDIA E ISRAEL.

El asunto relativo a la nacionalidad en estos pueblos estaba condicionado al vínculo sanguíneo. El afán religioso y la actitud de considerar al extranjero como hostil o enemigo hacia que no existiera ninguna posibilidad de que un extraño apareciera formando parte del conjunto de nacionales o ciudadanos de estas sociedades.

El jus sanguinis era lo fundamental en estas naciones antiguas, pues partían del criterio de que el extranjero no era afecto a los dioses y cualquier vínculo con este podía considerarse como una ofensa hacia las divinidades. Ha manera de leyenda se dice que en Israel el extranjero que hubiese cumplido con la formalidad o rito de la circuncisión pasaba a ejerce ciertos derechos propios del ciudadano, pero como podrá comprobarse pocos extranjeros adultos se expondrían al sacrificio que debía significar la practica en cuestión si tomamos en cuenta los niveles de atraso que acusaban los métodos quirúrgicos de la antigüedad y muy específicamente lo relacionado con la anestesiología de entonces.

En lo que respecta a Egipto este pueblo solo utilizaba al extranjero en el trabajo esclavista, llegando a odiar o rechazar todo lo no autóctono e inclusive impidiéndole visitar los templos. De ahí que ningún extranjero podía lograr naturalizarse en este pueblo y su nacionalidad estaba sujeta al lazo sanguíneo del individuo en Egipto.

En el caso de los hindús se sostiene la tesis de que esta era una sociedad muy cerrada a lo interno y que tratándose de un régimen de castas caracterizado por la exclusión, mal podría un extranjero adquirir la nacionalidad hindú, sino poseía un vínculo sanguíneo en esa sociedad.

Para algunos historiadores los cambios en la conquista de Italia , la romanización de las Galias y de España, así como la absorción de la cultura griega fueron elementos que contribuyeron notablemente en la introducción de cambios aún de manera paulatina en la concepción jurídica de Roma.

En ese proceso de cambios paulatinos se fueron concediendo derechos al extranjero, al inicio los derechos individuales y posteriormente la posibilidad de actuar ante los tribunales de Roma y más aún, el derecho a contratar.

Para garantizar el ejercicio de los derechos civiles a los extranjeros, los romanos firmaron tratados sobre reciprocidad, es decir, convenios de protección jurídica mutua con otros países. En cuanto al otorgamiento de su nacionalidad o ciudadanía, los romanos crearon tal posibilidad en la medida en que fueron conquistando a otros pueblos o en momento en que precisaban de una flexibilización de su política migratoria frente a los pueblos sometidos.

Para N. M. Jordán ya citado, la nacionalidad, “…al igual que la diferenciación clasista inicial, abarcan un largo período del desarrollo histórico. Las estructuras sociales de este período se caracterizan por un estado transitorio y por los rasgos específicos de las sociedades clasistas iniciales”. El autor de referencia establece que no es posible indicar la fecha exacta o período en el cual terminó la fase tribal de la sociedad para pasar al inicio de la nacionalidad. Esto lo explica al señalar que “Es muy complejo trazar una línea formalmente lógica entre la terminación de la organización tribal y el inicio del desarrollo de la nacionalidad, no se produce de forma directa, sino que está acompañado por toda una serie de formas metamorfoseadas del régimen gentilicio tribal, que sirven de envoltura sui generis a la maduración del organismo social de nuevo tipo histórico”.

La génesis de la nacionalidad es vista como parte de la instauración misma del Estado. Es decir, que la nacionalidad surge para agrupar a individuos con diferentes intereses locales y de clase por un vínculo territorial, por la fuerza de la ley , por la voluntad de la clase dominante.

Al enfocar los orígenes de las nacionalidades, el señor Jordan nos dice que:

“La consolidación y diferenciación de las nacionalidades es un proceso socio étnico específico, característico para las sociedades clasistas precapitalistas. Su génesis histórica tiene sus raíces en los vínculos sociales basados en la propiedad privada, que surgieron después de la escisión de la comunidad primitiva”.
Grecia Clásica

Para muchos historiadores el período de la Historia de Grecia comprendido entre el fin de las guerras médicas (500-479 a.C.) y la llegada de Alejandro Magno se ha denominado tradicionalmente como Época Clásica ya que durante el mismo la cultura y el pensamiento griegos alcanzaron su máximo desarrollo. Todo ello sucedió en el seno de una muy compleja sociedad.

En esa sociedad nunca se llego a formar un Estado que representara la unidad más amplia de los diversos estamentos sociales de Grecia, la misma estaba conformada por un conglomerado de polis libres y políticamente independientes unas de otras, cada una de las cuales poseyó sus órganos de defensa y gobierno que únicamente tuvieron autoridad sobre el núcleo urbano y sus alrededores. Este régimen de ciudad-estado provocó frecuentes luchas entre las ciudades para alcanzar la hegemonía, que se manifestó en el esplendor comercial de la polis. De estas ciudades, las dos que alcanzaron una mayor relevancia fueron Esparta y Atenas, cuya organización social y política fue radicalmente distinta.

Para los fines de poder entender la relación del término ciudadanía con esa importante historia griega basta observar que para los griegos esta figura jurídica tenía dos características fundamentales: pertenece sólo a una élite y representa un vínculo de carácter religioso. El primero de dichos requisitos se evidencia en la Constitución de Atenas.

La vida política de los griegos está enteramente condicionada por la existencia y forma de entender la Ciudad, la Polis. No hay para los griegos otra civilización que la Ciudad, tienden a ver la ciudad como un don divino y lo que les diferencia de los bárbaros, organizados en tribus.

La Polis es una unidad política con una organización social unitaria, con un territorio limitado que puede comprender a otras ciudades cercanas, y siempre a la extensión de campo de la que dependen para su sustento.

Los griegos hicieron de la ciudad el centro a partir del cual se considerara la pertenencia o no a un conglomerado o territorio, de ahí que se dieron bastantes diferencias en la forma de gobierno de estas ciudades independientes, pero ante todo un griego se considera ciudadano de su Polis, la Ciudad es lo primero, y el hombre es, sobre todo, lo que su papel cívico le impone. Todo ciudadano estará integrado en los órganos administrativos de la Ciudad, y toda su actividad estará relacionada con el engrandecimiento de su entorno.

La relación entre el ciudadano y la polis ha sido descrita por Werner Jaeger así: “La polis representa un nuevo principio, una forma más firme y más completa de vida social... con la polis surgió, por primera vez, lo que nosotros denominamos estado, aun cuando la palabra griega puede traducirse lo mismo por estado que por ciudad... La polis es el centro dominante, a partir del cual se organiza históricamente el período más importante de la evolución griega... la pertenencia a una ciudad tenía para los griegos un valor ideal, análogo al sentimiento nacional para los modernos... La polis como suma de la comunidad ciudadana da mucho. Puede exigir, en cambio, lo más alto... En tanto que es estado incluye al hombre en su cosmos político, le da, al lado de su vida privada, una especie de segunda existencia, el bios político.

Como se puede observar, en la Grecia clásica, el derecho de ciudadanía estaba ligado al de pertenencia a una polis (ciudad-estado), la “ciudadanía” se definía en términos de un conjunto de obligaciones, derechos y protocolos de interrelación exclusivos de los hombres libres.

La facultad para el disfrute de los derechos civiles y políticos en Grecia estaba limitado a ciertos individuos, es decir, que existían un conjunto de restricciones para una gran masa de la población.
3.4 LOS ESPARTANOS Y LA CIUDADANIA

La ciudadanía espartana estaba organizada en torno a tres clases, las cuales eran:
Los espartanos o iguales, descendientes de los fundadores de la ciudad. Tenían el poder político, eran dueños de las tierras y se dedicaban a la vida militar.

Los periecos, integrados por los pueblos dominados por los espartanos. Eran libres pero sin derechos políticos. Se dedicaban al comercio en industrias y servían en el ejército.

Los ilotas, que tenían una condición casi de esclavos porque se habían querido liberar de los espartanos pero fueron vencidos.

De todos ellos solo los espartanos eran ciudadanos de pleno derecho.Los ciudadanos de pleno derecho de Esparta estaban obligados a participar en los banquetes comunes, ya que estos contribuían a fomentar el compañerismo y la solidaridad entre los ciudadanos. A estos banquetes cada comensal contribuía con sus propios recursos, por lo que la idea de ciudadanía estaba ligada al concepto de posesión de tierra.

Los Periecos, que constituían el segundo estatus social de Esparta, no eran considerados ciudadanos. Buena parte del territorio de Esparta era ocupado por los Periecos, normalmente el territorio mas pobre agrícolamente y el territorio de frontera. Dada la prohibición de los espartarnos de dedicarse al comercio, estas actividades eran desarrolladas por los Periecos, los cuales gozaban de una cierta autonomía con respecto a las rígidas leyes espartanas.

Los periecos desarrollaron, gracias al comercio, una clase enriquecida que parece ser no mostró ningún interés de luchar por los derechos políticos que les eran negados.

Con respecto a los Ilotas, estos eran en cierto sentido esclavos públicos, pues pertenecían al Estado, el cual los concedía en propiedad a particulares. Estos estaban adscritos a la propiedad que cultivaban, podían casarse y tener hijos y se quedaban con los frutos de su trabajo una vez deducida la renta que correspondía al titular de la hacienda.

Entonces se deduce que los Periecos y los Ilotas no eran considerados ciudadanos de Esparta, solamente los eran los Espartanos o Iguales, como hicimos mención anteriormente.
Los espartanos tenían la condición de ciudadano sujeta a serias exigencias entre las cuales sobresalían las siguientes: un autentico espartano debía ser hijo de padres espartanos, haber recibido la educación espartana, hacer sus comidas junto a los demás ciudadanos en los comedores públicos y poseer una propiedad suficiente como para permitirle sufragar los gastos de su ciudadanía.
3.5 LOS ATENIENSES Y LA CIUDADANIA

Atenas era un pueblo ubicado cerca del mar Mediterráneo y fue edificada sobre una colina, ideal para su defensa. Sus tierras son poco fértiles y por ello sus actividades se basaron en el comercio marítimo. Se supone que Atenas fue fundada alrededor del siglo VIII a. de C.

Este no era un pueblo guerrero como Esparta, su necesidad de comerciar y tener buenas relaciones con otras ciudades hizo necesario una educación, no solo basada en lo físico, sino también en lo espiritual. Los niños aprendían a escribir, música y la historia de sus antepasados, en tanto que las mujeres no recibían educación. Recién a los 18 años ingresaban al ejército.

Desde el punto de vista de los derechos ciudadano y como elemento que importa para este trabajo observamos que los atenienses poseían una organización social a partir de la cual los individuos se ubican en tres sectores, igual que ocurría en Esparta, la división social era la siguiente:

1 Ciudadanos, hombres libres, mayores de 17 años y descendientes de los fundadores de la ciudad. Tenían todos los derechos políticos y económicos.
2 Metecos, hombres libres, pero sin derecho a la ciudadanía y dedicados al comercio y la industria.

3 Esclavos, la mayoría prisioneros de alguna guerra. Estaban al servicio del Estado o de algún ciudadano, eran bien tratados y podían alcanzar su libertad si cumplían bien su labor.
La persona libre podía ser ciudadana o no ciudadana, la cual revestía mucha importancia, ya que, permitía a su titular el acceso a las instituciones de Derecho Civil.

A los primeros ciudadanos romanos se les llamo patricios(o patres) por que o bien son padres de familia, o bien son hijos de padres de familia vinculados a la obediencia paterna (los hijos varones no alcanzaban la condición de padre de familia hasta que el padre moría y se independizaba, pero daba por descontado que alcanzaría esta condición.

Los hijos de patricios al cumplir los 17 años y mas tarde fue rebajándose hasta los 14 años, adquirían la condición de ciudadanos plenos (con tal motivo celebraban una festividad en que dejaban de vestir la toga praetexta propia de los muchachos y se colocaban la toga viriles, propia de los hombres), pero continuaban sujetos a la potestad del padre hasta que este moría.

A los patricios corresponde el derecho pleno de ciudadanía, forman el pueblo, y son entre los habitantes los de clase social más elevada. Sus derechos eran: el sufragio, el desempeño de los cargos públicos, políticos o religiosos, el derecho de asignación de tierras publicas, derechos civiles propios de los gen(tutela, sucesión, potestad, etc.) el derecho de contraer matrimonio con otros miembros de la gens, el derecho de patronato, derecho de contratación, derecho de hacer testamento.

Sus deberes: servicio militar y el deber de contribuir con ciertos impuestos al sostenimiento del Estado.
Se llamaban no ciudadanos a las personas que aun naciendo en Roma o fuera extranjero no contaba con el beneficio de la ciudadanía romana, precisamente por ello su personalidad jurídica estaba incompleta.

Habían tres (3) tipos de no ciudadanos que eran los denominados latinos y estos podían ser considerados como aquel individuo,”…liberto que a la hora de ser manumitido no obtuvo la ciudadanía,”, estos fueron:

Latino Juniano, era aquel que vivía fuera de Roma y para entrar a la ciudad necesitaba un permiso, trabajaba en aquellas labores que no hacían los ciudadanos, como cuidar las murallas de las ciudades, plomería, etc.

Latino Veteres, era el que mejor economía tenia; se encargaba de comprar barato el producto agrícola en las colonias para venderlo caro en la ciudad.

Latinos Coloniaris y Dedicticios, tenían prohibido entrar a Roma y obtener la ciudadanía, se dedicaban a la producción y al cuidado y crianza de los animales. Eran aquellos libertos que habían caído en la esclavitud por asesinato, violación sexual a una mujer virgen, homicidio o robo agravado.

Para el latino juniano y veteres alcanzar la ciudadanía tenían que demostrar que habían vivido por lo menos durante 10 años en el latio, cuando demostraban que no habían tenido cuentas o problemas con la justicia durante ese tiempo y cuando pagaban una suma de dinero a la curia.

Los Peregrinos eran aquellas personas extranjeras que estaban de paso en Roma. Este obtenía la ciudadanía por haber dejado un descendiente varón que siguiera el apellido y que en su país hubiese sido magistrado.


3.6 FORMAS DE ADQUISICION DE LA CIUDADANIA EN ROMA

Por nacimiento, cuando el hijo nacía bajo un matrimonio seguía la condición del padre, si nacía fuera del matrimonio y la madre era ciudadana el hijo seguía la condición de la madre.
Cuando el extranjero abandonaba definitivamente su patria y renunciaba a su ciudadanía de origen.

Por disposición de la ley.
Cuando tomaba las armas para defender a Roma.
Cuando rendía una labor importante y en beneficio de Roma.
Por una constitución imperial


3.7 CAUSAS DE PERDIDAS DE LA CIUDADANIA ROMANA

POR TRAICIÓN A ROMA.

POR NO ESTAR INSCRITO EN EL CENSO.

POR NO HACER EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

POR LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR.

CUANDO EL LADRÓN ERA APRESADO EN EL MOMENTO DEL ROBO.

POR ADQUIRIR OTRA CIUDADANÍA.
3.8 LA GENS IROQUESA NORTEMERICANA

Federico Engels utilizó los trabajos de Morgan y considera que éste es el descubridor de la forma de organización de las tribus de América del Norte y llega a considerar los hallazgos de Morgan, tan importantes como la reconstrucción de la forma primitiva de la familia basándose en los sistemas de parentesco.

Engels dice sobre el descubrimiento de las gens iroquesas, que esto constituye, la prueba de que los grupos de consanguíneos designados por medio de nombres de animales en el seno de una tribu de indios americanos son esencialmente idénticos a las "genea" de los griegos, a las "gentes" de los romanos; de que la forma americana es la forma original de la gens, siendo la forma grecorromana una forma posterior derivada; de que toda la organización social de los griegos y romanos de los tiempos primitivos en gens, fatria y tribu, encuentra su paralelo fiel en la organización indo americana; de que la gens (en cuanto podemos juzgar por nuestras fuentes de conocimiento) es una institución común a todos los bárbaros hasta su paso a la civilización y después de él; esta prueba ha esclarecido de golpe las partes más difíciles de la antigua historia griega y romana y nos ha revelado inesperadamente los rasgos fundamentales del régimen social de la época primitiva anterior a la aparición del Estado. Por muy sencilla que parezca la cosa una vez conocida, Morgan no la descubrió hasta los últimos tiempos.

Al enfatizar sobre la importancia de este gran pensador e investigador y de cómo puso en su justo lugar a los historiadores condicionados y anti-científicos de entonces cuando señala que, en su anterior obra, dada a la luz en 1871, no había llegado aún a penetrar ese secreto, cuyo descubrimiento ha hecho callar por algún tiempo a los historiadores ingleses de la época primitiva, tan llenos de seguridad en sí mismos.

La palabra latina gens, que Morgan emplea para este grupo de consanguíneos, procede, como la palabra griega del mismo significado, genos, de la raíz aria común gan (en alemán -donde, según la regla, la g aria debe ser reemplazada por la k- kan), que significa "engendrar".
Las palabras gens en latín, genos en griego, dschanas en sánscrito, kuni en gótico (según la regla anterior), kyn en antiguo escandinavo y anglosajón, kin en inglés, y künns en medio-alto-alemán, significan de igual modo linaje, descendencia. Pero gens en latín o genos en griego se emplean esencialmente para designar ese grupo que se jacta de constituir una descendencia común (del padre común de la tribu, en el presente caso) y que está unido por ciertas instituciones sociales y religiosas, formando una comunidad particular, cuyo origen y cuya naturaleza han estado oscuros hasta ahora, a pesar de todo, para nuestros historiadores. Ya hemos visto anteriormente, en la familia punalúa, lo que es en su forma primitiva la gens.
Compónese de todas las personas que, por el matrimonio punalúa y según las concepciones que en él dominan necesariamente, forman la descendencia reconocida de una antecesora determinada, fundadora de la gens. Siendo incierta la paternidad en esta forma de familia, sólo cuenta la filiación femenina. Como los hermanos no se pueden casar con sus hermanas, sino con mujeres de otro origen, los hijos procreados con estas mujeres extrañas quedan fuera de la gens, en virtud del derecho materno.
Así, pues, no quedan dentro del grupo sino los descendientes de las hijas de cada generación; los de los hijos pasan a las gens de sus respectivas madres. ¿Qué sucede, pues, con este grupo consanguíneo, así que se construye como grupo aparte, frente a grupos del mismo género en el seno de una misma tribu?.
Como forma clásica de esa gens primitiva, Morgan toma la de los iroqueses y especialmente la de la tribu de los senekas. Hay en ésta ocho gens, que llevan nombres de animales: 1ª, lobo; 2ª, oso; 3ª, tortuga; 4ª, castor; 5ª, ciervo; 6ª, becada; 7ª, garza y 8ª, halcón.

3.9 EN CADA GENS HAY LAS COSTUMBRES SIGUIENTES:

1. Elige el sachem (representante en tiempo de paz) y el caudillo (jefe militar). El sachem debe elegirse en la misma gens y sus funciones son hereditarias en ella, en el sentido de que deben ser ocupadas en seguida en caso de quedar vacantes. El jefe militar puede elegirse fuera de la gens, y a veces su puesto puede permanecer vacante. Nunca se elige sachem al hijo del anterior, por estar vigente entre los iroqueses el derecho materno y pertenecer, por tanto, el hijo a otra gens, pero con frecuencia se elige al hermano del sachem anterior o al hijo de su hermana. Todo el mundo, hombres y mujeres, toman parte en la elección. Pero ésta debe ratificarse por las otras siete gens, y sólo después de cumplida esta condición es el electo solemnemente instaurado en su puesto por el consejo común de toda la generación iroquesa. Más adelante se verá la importancia de este punto. El poder del sachem en el seno de la gens es paternal, de naturaleza puramente moral. No dispone de ningún medio coercitivo. Además, ex oficio es miembro del consejo de tribu de los senekas, así como del consejo de toda la federación iroquesa. El jefe militar únicamente puede dar órdenes en las expediciones militares.

2. Depone a su discreción al sachem y al caudillo. También en este caso toman parte en la votación hombres y mujeres juntos. Los dignatarios depuestos pasan a ser enseguida simples guerreros como los demás, personas privadas. También el consejo de tribu puede deponer a los sachem, hasta contra la voluntad de la gens.

3. Ningún miembro tiene derecho a casarse en el seno de la gens. Esta es la regla fundamental de la gens, el vínculo que la mantiene unida; es la expresión negativa del parentesco consanguíneo, muy positivo, en virtud del cual constituyen una gens los individuos comprendidos en ella.
Con el descubrimiento de este sencillo hecho, Morgan ha puesto en claro, por primera vez, la naturaleza de la gens. Cuán poco se había comprendido ésta hasta entonces nos lo prueban los relatos que se nos hacían anteriormente respecto a los salvajes y a los bárbaros, relatos donde las diferentes agrupaciones cuya reunión forman la organización gentilicia se confunden sin orden ni concierto dándoles, sin hacer diferencia alguna, los nombres de tribu, clan, thum, etc... y de los cuales dícese de vez en cuando que el matrimonio está prohibido en el seno de semejantes corporaciones. Tal es el origen de la irreparable confusión en la que MacLennan, hecho un Napoleón, ha puesto orden con esta sentencia inapelable.
Todas las tribus se dividen en unas donde está prohibido el matrimonio entre los miembros de la tribu (exógamas), y otras donde se permite (endógamas). Y después de haber embrollado definitivamente las cosas, se ha lanzado a las más hondas disquisiciones para establecer cuál de esas absurdas categorías creadas por él es la más antigua, si la exogamia o la endogamia. Este absurdo ha concluido por sí solo al descubrirse la gens basada en el parentesco consanguíneo y la resultante imposibilidad del matrimonio entre los miembros. Es evidente que en el estadio en que hallamos a los iroqueses la prohibición del matrimonio dentro de la gens se observa inviolablemente.

4. La propiedad de los difuntos pasaba a los demás miembros de la gens, pues no debía salir de ésta. Dada la poca monta de lo que un iroqués podía dejar a su muerte, la herencia se dividía entre los parientes gentiles más próximos, es decir, entre sus hermanos y hermanas carnales y el hermano de su madre, si el difunto era varón, y si era hembra, entre sus hijos y hermanas carnales, quedando excluidos sus hermanos. Por el mismo motivo, el marido y la mujer no podían ser herederos uno del otro, ni los hijos serlo del padre.

5. Los miembros de la gens se debían entre sí ayuda y protección, y sobre todo auxilio mutuo para vengar las injurias hechas por extraños. Cada individuo confiaba su seguridad a la protección de la gens, y podía hacerlo; todo el que lo injuriaba, injuriaba a la gens entera. De ahí, de los lazos de sangre en la gens, nació la obligación de la venganza, que fue reconocida en absoluto por los iroqueses. Si un extraño a la gens mataba a uno de sus miembros, la gens entera de la víctima estaba obligada a vengarlo. Primero se trataba de arreglar el asunto; la gens del matador celebraba consejo y hacía proposiciones de arreglo pacífico a la de la víctima, ofreciendo casi siempre la expresión de su sentimiento por lo acaecido y regalos de importancia; si se aceptaban éstos, el asunto quedaba zanjado. En el caso contrario, la gens ofendida designaba a uno o a varios vengadores obligados a perseguir y matar al matador. Si así sucedía, la gens de este último no tenía ningún derecho a quejarse; quedaban saldadas las cuentas.

6. La gens tiene nombres determinados, o una serie de nombres que sólo ella tiene derecho a llevar en toda la tribu, de suerte que el nombre de un individuo indica inmediatamente a qué gens pertenece. Un nombre gentil lleva vinculados, indisolublemente, derechos gentiles.

7. La gens puede adoptar extraños en su seno, admitiéndoles, así, en la tribu. Los prisioneros de guerra a quienes no se condenaba a muerte, se hacían de este modo, al ser adoptados por una de las gens, miembros de la tribu de los senekas, y con ello entraban en posesión de todos los derechos de la gens y de la tribu. La adopción se hacía a propuesta individual de algún miembro de la gens, de algún hombre, que aceptaba al extranjero como hermano o como hermana, o de alguna mujer que lo aceptaba como hijo; la admisión solemne en la gens era necesaria en concepto de ratificación. A menudo, gens muy reducidas en número por causas excepcionales se reforzaban de nuevo así, adoptando en masa a miembros de otra gens con el consentimiento de esta última. Entre los iroqueses, la admisión solemne en la gens verificábase en sesión pública del consejo de tribu, lo que hacía prácticamente de esta solemnidad una ceremonia religiosa.

8. Es difícil probar en las gens indias la existencia de solemnidades religiosas especiales; pero las ceremonias religiosas de los indios están, más o menos, relacionadas con las gens. En las seis fiestas anuales de los iroqueses, los sachem y los caudillos, en atención a sus cargos, contábanse entre los "guardianes de la fe" y ejercían funciones sacerdotales.

9. La gens tiene un lugar común de inhumación. Este ha desaparecido ya entre los iroqueses del Estado de Nueva York, que hoy viven apretados en medio de los blancos, pero ha existido en otros tiempos. Todavía subsiste entre otros indios, por ejemplo entre los tuscaroras, próximos parientes de los iroqueses. Aun cuando son cristianos, los tuscaroras tienen en el cementerio una determinada fila de sepulturas para cada gens, de tal suerte que la madre está enterrada allí en la misma hilera que los hijos, pero no el padre. Y entre los iroqueses también la gens entera asiste al entierro de un muerto, se ocupa de la tumba, de los discursos fúnebres, etc...

10. La gens tiene un consejo, la asamblea democrática de los miembros adultos, hombres y mujeres, todos ellos con el mismo derecho de voto. Este consejo elige y depone a los sachem y a los caudillos, así como a los demás "guardianes de la fe"; decide el precio de la sangre ("Wergeld") o la venganza por el homicidio de un miembro de la gens; adopta a los extranjeros en la gens. En resumen, es el poder soberano en la gens.

Tales son las atribuciones de una gens india típica. "Todos sus miembros son individuos libres, obligados a proteger cada uno la libertad de los otros; son iguales en derechos personales, ni los sachem ni los caudillos pretenden tener ninguna especie de preeminencia; todos forman una comunidad fraternal, unida por los vínculos de la sangre. Libertad, igualdad y fraternidad; ésos son, aunque nunca formulados, los principios cardinales de la gens, y esta última es, a su vez, la unidad de todo un sistema social, la base de la sociedad india organizada. Eso explica el indomable espíritu de independencia y la dignidad que todo el mundo nota en los indios".

En la época del descubrimiento, los indios de toda la América del Norte estaban organizados en gens con arreglo al derecho materno. Sólo en algunas tribus, como entre los dacotas, la gens estaba en decadencia y en otras, como entre los ojibwas y los omahas, estaba organizada con arreglo al derecho paterno.

En numerosísimas tribus indias que comprenden más de cinco o seis gens encontramos cada tres, cuatro o más de éstas reunidas en un grupo particular, que Morgan, traduciendo fielmente el nombre indio, llama fratria (hermandad), como su correspondiente griego. Así, los senekas tienen dos fratrias: la primera comprende las gens 1-4, y la segunda las gens 5-8.
Un estudio más profundo muestra que estas fratrias representan casi siempre las gens primitivas en que se escindió al principio la tribu; porque dada la prohibición del matrimonio en el seno de la gens, cada tribu debía necesariamente comprender por lo menos dos gens para tener una existencia independiente.
A medida que la tribu aumentaba en número, cada gens volvía a escindirse en dos o más, que desde entonces aparecían cada una de ellas como una gens particualr; al paso que la gens primitiva, que comprende todas las gens hijas, continúa existiendo como fratria. Entre los Senekas y la mayor parte de los indios, las gens de una de las fratrias son hermanas entre sí, al paso que las de la otra son primas suyas, nombres que, como hemos visto, tienen en el sistema de parentesco americano un significado muy real y muy expresivo.
Originariamente ningún seneka podía casarse en el seno de su fratria; sin embargo, esta usanza desapareció muy pronto, quedando limitada a la gens. Según una tradición que circula entre los senekas, el "oso" y el "ciervo" fueron las dos gens primitivas, de las que se desprendieron con el tiempo las demás. Una vez arraigada, esa nueva organización fue modificándose con arreglo a las necesidades; si se extinguían las gens de una fratria, hacíase pasar a veces a ella gens enteras de otras fratrias. Por eso encontramos en diferentes tribus gens del mismo nombre agrupadas en distintas fratrias.

Las funciones de la fratria entre los iroqueses son en parte sociales, en parte religiosas. 1) Las fratrias juegan a la pelota una contra otra; cada una designa a sus mejores jugadores; los demás indios, formando grupos por fratrias, observan el juego y apuestan por la victoria de los suyos. 2) En el consejo de tribu se sientan juntos los sachem y los caudillos de cada fratria, colocándose frente a frente los dos grupos; cada orador habla a los representantes de cada fratria como a una corporación particular. 3) Si en la tribu se cometía un homicidio, sin pertenecer a la misma fratria el matador y la víctima, la gens ofendida apelaba a menudo a sus gens hermanas, que celebraban un consejo de fratria y se dirigían a la otra fratria como corporación con el fin de que ésta convocase igualmente un consejo para arreglar pacíficamente el asunto.
En este caso, la fratria aparece de nuevo como la gens primitiva, y con muchas más probabilidades de buen éxito que la gens individual, más débil, hija suya. 4) En caso de defunción de personajes importantes, la fratria opuesta se encargaba de organizar y dirigir las ceremonias de los funerales, mientras la fratria de los difuntos participaba en ellas como parientes en duelo. Si moría un sachem, la fratria opuesta anunciaba la vacante de su cargo en el consejo de los iroqueses. 5) Cuando se elegía sachem, intervenía igualmente el consejo de la fratria.
Solía considerarse como casi segura la ratificación del electo por las gens hermanas; pero las gens de la otra fratria podían oponerse a ella. En tal caso reuníase el consejo de esta fratria, si la oposición era mantenida, la elección se declaraba nula. 6) Al principio, tenían los iroqueses misterios religiosos particulares, llamados por los blancos "medicine lodges". Celebrábanse estos misterios entre cada una de las fratrias, que tenían un ritual especialmente establecido para la iniciación de nuevos miembros. 7) Si, como es casi seguro, los cuatro linajes (gens) que habitaban por el tiempo de la conquista en los cuatro barrios de Tlaxcala eran cuatro fratrias, esto prueba que las fratrias constituían también unidades militares, lo mismo que entre los griegos y en otras uniones gentilicias análogas entre los germanos; cada uno de esos cuatro linajes iba a la guerra como ejército independiente, con su uniforme y su bandera particulares, y al mando de su propio jefe.

Así como varias gens forman una fratria, de igual modo, en la forma clásica, varias fratrias constituyen una tribu; en algunos casos, en las tribus muy débiles falta el eslabón intermedio, la fratria.
3.10 CARACTERISTICAS DE LAS GENS IROQUESAS

1. Un territorio propio y un nombre particular. Fuera del sitio donde estaba asentada verdaderamente. Cada tribu poseía además un extenso territorio para la caza y la pesca. Detrás de éste se extendía una ancha zona neutral, que llegaba hasta el territorio de la tribu más próxima, zona que era más estrecha entre las tribus de la misma lengua, y más ancha entre las que no tenían el mismo idioma. Esta zona venía a ser lo que el bosque limítrofe de los germanos, el desierto que los suevos César creaban alrededor de su territorio, el "ísarnholt" (en dinamarqués "jarnved", limes Danicus") entre daneses y alemanes, el "sachsenwald" y el "branibor" (eslavo: bosque protector), que dio su nombre al Brandeburgo, entre alemanes y eslavos. Este territorio, comprendido dentro de fronteras tan inciertas, era el país común de la tribu, reconocido como tal por las tribus vecinas y que ella misma defendía contra los invasores. En la mayoría de los casos, la imprecisión de las fronteras no suscitó en la práctica inconvenientes, sino cuando la población hubo crecido de modo considerable. Los nombres de las tribus parecen debidos a la casualidad más que a una elección razonada; con el tiempo sucedió a menudo que una tribu era conocida entre sus vecinas con un nombre distinto del que ella misma se daba, como ocurrió con los alemanes, a quienes los celtas llamaron "germanos", siendo éste su primer nombre histórico colectivo.

2. Un dialecto particular propio de esta sola tribu. De hecho, la tribu y el dialecto son substancialmente una y la misma cosa. La formación de nuevas tribus y nuevos dialectos, a consecuencia de una escisión, acontecía hace aún poco en América, y todavía no debe haber cesado por completo.

Allí donde dos tribus debilitadas se funden en una sola, ocurre, excepcionalmente, que en la misma tribu se hallan dos dialectos muy próximos. La fuerza numérica media de las tribus americanas es de unas dos mil almas; sin embargo, los cheroquees son veinteséis mil, el mayor número de indios de los Estados Unidos que hablan un mismo dialecto.

3. El derecho de dar solemnemente posesión a su cargo a los sachem y los caudillos elegidos por las gens.

4. El derecho de exonerarlos hasta contra la voluntad de sus respectivas gens. Como los sachem y los jefes militares son miembros del consejo de tribu, estos derechos de la tribu respecto a ellos se explican de por sí. Allí donde se ha formado una federación de tribus y donde el conjunto de éstas se halla representado por un consejo federal, esos derechos pasan a este último.

5. Ideas religiosas (mitología) y ceremonias del culto comunes. "Los indios eran, a su manera bárbara, un pueblo religioso". Su mitología no ha sido aún objeto de investigaciones críticas. Personificaban ya sus ideas religiosas -espíritus de todas clases-, pero el estadio inferior de la barbarie en el cual estaban no conoce aún representaciones plásticas, lo que se llama ídolos. Es el de ellos un culto de la naturaleza y de los elementos que tiende al politeísmo. Las diferentes tribus tenían sus fiestas regulares, con formas de culto determinadas, principalmente el baile y los juegos. La danza, sobre todo, era una parte esencial de todas las solemnidades religiosas. Cada tribu celebraba en particular sus propias fiestas.

6. Un consejo de tribu para los asuntos comunes. Se componía de los sachem y los caudillos de todas las gens, sus representantes reales, puesto que eran siempre revocables.
El consejo deliberaba públicamente, en medio de los demás miembros de la tribu, quienes tenían derecho a tomar la palabra y hacer oir su opinión; el consejo decidía. Por regla general, todo asistente al acto era oído a petición suya; también las mujeres podían expresar su parecer mediante un orador elegido por ellas. Entre los iroqueses, las resoluciones definitivas debían ser tomadas por unanimidad, como se requería para ciertas decisiones en las comunidades de las marcas alemanas. El consejo de tribu estaba encargado, particularmente, de regular las relaciones con las tribus extrañas. Recibía y mandaba las embajadas, declaraba la guerra y concertaba la paz. Si llegaba a estallar la guerra, solía hacerse casi siempre valiéndose de voluntarios. En principio, cada tribu se consideraba en estado de guerra con toda otra tribu con quien expresamente no hubiera convenido un tratado de paz.
Las expediciones contra esta clase de enemigos eran organizadas en la mayoría de los casos por unos cuantos notables guerreros. Estos ejecutaban una danza guerrera y todo el que les acompañaba en ella declaraba de ese modo su deseo de participar en la campaña. Se formaba en seguida un destacamento y se ponía en marcha. De igual manera, grupos de voluntarios solían encargarse de la defensa del territorio de la tribu atacada. La salida y el regreso de estos grupos de guerreros daban siempre lugar a festividades públicas. Para esas expediciones no era necesaria la aprobación del consejo de tribu, y ni se pedía ni se daba. Eran éstas exactamente como las expediciones particulares de las mesnadas germanas según las describe Tácito, con la sola diferencia de que los grupos de guerreros tienen ya entre los germanos un carácter más fijo y constituyen un sólido núcleo, organizado en tiempos de paz, en torno al cual se agrupan los demás voluntarios en caso de guerra.
Los destacamentos de esta especie rara vez eran numerosos; las más importantes expediciones de los indios, aun a grandes distancias, se realizaba con fuerzas insignificantes. Cuando se juntaban varios de estos destacamentos para acometer una gran empresa, cada uno de ellos obedecía a su propio jefe; la unidad del plan de campaña se aseguraba, bien o mal, por medio de un consejo de estos jefes. Esta es la manera cómo hacían la guerra los alemanes del alto Rin en el siglo IV, según la vemos descrita por Amiano Marcelino.

7. En algunas tribus encontramos un jefe supremo (Oberhäuptling), cuyas atribuciones son siempre muy escasas. Es uno de los sachem, que, cuando se requiere una acción rápida, debe tomar medidas provisionales hasta que pueda reunirse el consejo y tomar las resoluciones finales. Es un débil germen de poder ejecutivo, germen, que casi siempre queda estéril en el transcurso de la evolución ulterior; este poder, como veremos, sale en la mayoría de los casos, si no en todos, del jefe militar supremo (obersten Heerführer).

La gran mayoría de los indios americanos no fue más allá de la unión en tribus. Estas, poco numerosas, separadas unas de otras por vastas zonas fronterizas y debilitadas a causa de continuas guerras, ocupaban inmensos territorios muy poco poblados. Acá y allá se formaban alianzas entre tribus consanguíneas por efecto de necesidades momentáneas, con las cuales tenían término. Pero en ciertas comarcas, tribus parientes en su origen y separadas después, se reunieron de nuevo en federaciones permanentes, dando así el primer paso hacia la formación de naciones. En los Estados Unidos encontramos la forma más desarrollada de una federación de esa especie entre los iroqueses.
Abandonando sus residencias del Oeste del Misisipí, donde probablemente habían formado una rama de la gran familia de los dacotas, se establecieron después en largas peregrinaciones en el actual Estado de Nueva York, divididos en cinco tribus: los senekas, los cayugas, los onondagas, los oneidas y los mohawks. Vivían de la pesca, la caza y una horticultura rudimentaria y habitaban en aldeas, fortificadas en su mayoría con estacadas. No excedieron nunca de veinte mil; tenían muchas gens comunales en las cinco tribus, hablaban dialectos parecidísimos de la misma lengua y ocupaban a la sazón un territorio compacto repartido entre las cinco tribus. Siendo de conquista reciente ese territorio, caía de su propio peso la necesidad de la unión habitual de esas tribus frente a las que ellas habían desposeído. En los primeros años del siglo XV, a más tardar, se convirtió en una "liga eterna", en una confederación que, comprendiendo su nueva fuerza, no tardó en tomar un carácter agresivo; y al llegar a su apogeo, hacia 1675, había conquistado en torno suyo vastos territorios, a cuyos habitantes había en parte expulsado, en parte hecho tributarios.
La confederación iroquesa presenta la organización social más desarrollada a que llegaron los indios antes de salir del estadio inferior de la barbarie, excluyendo, por consiguiente, a los mexicanos, a los neomexicanos y a los peruanos. Los rasgos principales de la confederación eran los siguientes:
2. El órgano de la liga era un consejo federal de cincuenta sachem, todos de igual rango y dignidad; este consejo decidía en última instancia todos los asuntos de la liga.
3. Estos cincuenta títulos de sachem, cuando se fundó la liga, se distribuyeron entre las tribus y las gens, y eran sus portadores los representantes de los nuevos cargos expresamente instituídos para las necesidades de la confederación. A cada vacante eran elegidos de nuevo por las gens interesadas y podían ser depuestos por ellas en todo tiempo, pero el derecho de darles posesión de su cargo correspondía al consejo federal.
4. Estos sachem federales lo eran también en sus tribus respectivas, y tenían voz y voto en el consejo de tribu.
5. Todos los acuerdos del consejo federal debían tomarse por unanimidad.
6. El voto se daba por tribu, de tal suerte que todas las tribus, y en cada una de ellas todos los miembros del consejo, debían votar unánimemente para que se pudiese tomar un acuerdo válido.
7. Cada uno de los cinco consejos de tribu podía convocar al consejo federal, pero éste no podía convocarse a sí mismo.
8. Las sesiones se celebraban delante del pueblo reunido; cada iroqués podía tomar la palabra; sólo el consejo decidía.
9. La confederación no tenía ninguna cabeza visible personal, ningún jefe con poder ejecutivo.
10. Por el contrario, tenía dos jefes de guerra supremos, con iguales atribuciones y poderes (los dos "reyes" de Esparta, los dos cónsules de Roma).

Pero dada la gens como unidad social, vemos también con qué necesidad casi ineludible, por ser natural, se deduce de esa unidad toda la constitución de la gens, de la fratria y de la tribu. Todos los tres grupos son diferentes gradaciones de consanguinidad, encerrado cada uno en sí mismo y ordenando sus propios asuntos, pero completando también a los otros. Y el círculo de los asuntos que les compete abarca el conjunto de los negocios sociales de los bárbaros del estado inferior.
Así, pues, siempre que en un pueblo hallemos la gens como unidad social, debemos también buscar una organización de la tribu semejante a la que hemos descrito; y allí donde, como entre los griegos y los romanos, no faltan las fuentes de conocimiento, no sólo la encontraremos, sino que además nos convenceremos de que en todas partes donde esas fuentes son deficientes para nosotros, la comparación con la institución social americana nos ayuda a despejar las mayores dudas y a adivinar los más difíciles enigmas.

¡Admirable constitución ésta de la gens, con toda su ingenua sencillez! Sin soldados, gendarmes ni policía, sin nobleza, sin reyes, gobernadores, prefectos o jueces, sin cárceles ni procesos, todo marcha con regularidad. Todas las querellas y todos los conflictos los zanja la colectividad a quien conciernen, la gens o la tribu, o las diversas gens entre sí; sólo como último recurso, rara vez empleado, aparece la venganza, de la cual no es más que una forma civilizada nuestra pena de muerte, con todas las ventajas y todos los inconvenientes de la civilización.
No hace falta ni siquiera una parte mínima del actual aparato administrativo, tan vasto y complicado, aun cuando son muchos más que en nuestros días los asuntos comunes, pues la economía doméstica es común para una serie de familias y es comunista; el suelo es propiedad de la tribu, y los hogares sólo disponen, con carácter temporal, de pequeñas huertas. Los propios interesados son quienes resuelven las cuestiones, y en la mayoría de los casos una usanza secular lo ha regulado ya todo.

Este es un aspecto de la cuestión. Pero no olvidemos que esa organización estaba llamada a perecer. No fue más allá de la tribu; la federación de las tribus indica ya el comienzo de su decadencia, como lo veremos y como ya lo hemos visto en las tentativas hechas por los iroqueses para someter a otras tribus. Lo que estaba fuera de la tribu, estaba fuera de la ley. Allí donde no existía expresamente un tratado de paz, la guerra reinaba entre las tribus y se hacía con la crueldad que distingue al ser humano del resto de los animales, y que sólo más adelante quedó suavizado por el interés.
El régimen de la gens en pleno florecimiento, como lo hemos visto en América, suponía una producción en extremo rudimentaria y, por consiguiente, una población muy diseminada en un vasto territorio, y, por lo tanto, una sujeción casi completa del hombre a la naturaleza exterior, incomprensible y ajena para el hombre, lo que se refleja en sus pueriles ideas religiosas. La tribu era la frontera del hombre, lo mismo contra los extraños que para sí mismo: la tribu, la gens, y sus instituciones eran sagradas e inviolables, constituían un poder superior dado por la naturaleza, al cual cada individuo quedaba sometido sin reserva en sus sentimientos, ideas y actos. Por más imponentes que nos parecen los hombres de esta época, apenas si se diferenciaban unos de otros, estaban aún sujetos, como dice Marx, al cordón umbilical de la comunidad primitiva.
PUNTO LEGAL-RD 2009