jueves, 4 de junio de 2009

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 29 LEY 437-06, A FAVOR DEL DERECHO A LA APELACIÓN


Analisis jurisprudencial


Por IVÁN DÍAZ


“…La constitución es clara en su articulo 46, en cuanto manda en cuanto al orden judicial es que todo tribunal o corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la Ley de Leyes invocado en ocasión de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad, aun no lo hyan promovido las partes, esto es, de oficio…”

El presente estudio pretende no solo reproducir parte de los datos relacionados a la sentencia casada en la Cámara Civil de nuestra Suprema Corte de Justicia, del caso MEEJ, S.A VS ESTADO DOMICANO, LOTERÍA NACIONAL, del pasado 5 de mayo del año en curso, más aún, expresar a grosso modo, el porqué debería desde antes declararse inconstitucional el articulo 29 de la ley 437-06, con relación a la prohibición expresa por parte de dicha ley adjetiva contra la facultad constitucional de recurrir las decisiones judiciales, conforme lo expresa nuestra Suprema Corte de Justicia en la no “muy popular” y promocionada resolución 1920, del año 2003: el bloque de la constitucionalidad.

Sin ahondar a asuntos de fondo del mencionado caso, compartimos el criterio de los altos magistrados, dirigidos por Rafael Luciano Pichardo, en cuanto a que la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables (persona física o moral) como la casación y los demás recursos ordinarios y extraordinarios, ya esta prerrogativa está consagrada tanto en el articulo 71 Numeral 2 de nuestra Carta magna, como por el bloque de la constitucionalidad (Res. 1920-2003), y los tratados sobre derechos humanos, específicamente el articulo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José Costa Rica de fecha 22 de noviembre de 1969, aprobada por la resolución Núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, debidamente publicada por la gaceta oficial Núm. 9470, del 11 de febrero de 1978, por la SCJ, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario si puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recurso y, si lo estima conveniente para determinados asuntos suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así al respecto de la apelación y la casación, a los que solo pueden reglamentar.

No está demas recordar que en el año 1999, la SCJ, reglamentó la acción en amparo, por lo que se le dio carta a la ciudadanía a este derecho, que como institución procesal ya había sido reconocido en la citada Convención internacional de 1969: nuestros tribunales tienen el deber constitucional de conocer las apelaciones, y cuando hay oscuridad de la ley, crear jurisprudencias en beneficio del usuario de justica, nunca en detrimento.

(...) “…La constitución es clara en su articulo 46, en cuanto manda en cuanto al orden judicial es que todo tribunal o corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la Ley de Leyes invocado en ocasión de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad, aun no lo hyan promovido las partes, esto es, de oficio…”. Expresa la Sentencia de fecha 6 de mayo 2009 y publicada en la pagina web oficial de la SCJ.-

En esta innovadora sentencia se puede apreciar que la Corte de Apelación al declarar inadmisible el recurso de apelación “…violó el principio de supremacía de la Constitución y los Tratados, los cuales deben prevalecer siempre sobre la ley…”.

La motivación en derecho sobre el bloque de la Constitucionalidad que nos trae la resolución 1920-2003, es muy importante ya que las violaciones a derechos fundamentales que la norma adjetiva puede traer en sus entrañas,.- muchas veces no son muy percibidas por el legislador- y sus costosas comisiones de estudio, cuando aun no han sido sancionadas.

El caso del articulo 29 de la ley 437-06, que creó por la vía legislativa el mal llamado “recurso de amparo y su procedimiento”, es un ejemplo no deseable, ya que el mismo se opone rotundamente a la prerrogativa constitucional y derechos humanos ratificados por nuestro Estado de Derecho, al ordenar a todos que “….La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común…”.

Este nuevo fallo jurisprudencial podría catalogarse como una nueva conquista de la doctrina dominica, ya que recientemente se realizó la primera Convención Nacional de Derecho en la UASD, del 12 al 14 del mes de marzo de 2009, organizada por el CEDDAIL RD, donde tanto académicos, investigadores, analistas en línea (Punto Lega RD), jurisconsultos y estudiantes de Derecho de diversas universidades país, presentaron ponencias sobre “Derechos Fundamentales: Reconocimiento, Protección y Garantías”, por lo que en una de las edificantes conferencias realizadas en dicho conclave, fue sobre la violación del derecho sustantivo de apelar las sentencias emanadas por un tribunal de derecho común en materia de amparo, además que hay que tener claro que en cuanto al termino “recurso de Amparo”, el mismo está mal empleado en la ley 437-06, ya que el termino correcto en buena doctrina es “acción en amparo” o reclamación en amparo, ya que al igual que el habeas corpus, es una acción autónoma y conlleva un procedimiento especial, respectivamente.

Gracias a esta nueva sentencia “jurídicamente” ha muerto este abominable artículo 29 de la ley 437-06. Por lo menos eso se espera.

Se espera que la SCJ, siga reproduciendo esta esperada jurisprudencia emanada de su Cámara Civil, para que todos tanto de derecho como de hecho celebremos juntos esta loable decisión judicial.

Bienvenida sea esta tan esperada sentencia.


Bibliografía

1.-
Sentencia de la Cámara Civil SCJ, d/f 6/5/2009, caso MEEJ, S.A VS ESTADO DOMICANO, LOTERÍA NACIONAL; R.D;
2.- Constitución Política (reformada en 2002) R.D.
3.- Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José Costa Rica de fecha 22 de noviembre de 1969;
4.- Resolución 1920-2003 SCJ y Res. 1999 que establece el Procedimiento a seguir en Materia de Acción en Amparo;
5.- Ley 437-2006 sobre acción en amparo, R.D.;
6.- Boletín oficial de la primera Convención Nacional de Derecho: Derechos Fundamentales: Reconocimiento, Protección y Garantías, d/f 14 de marzo 2009, CEDDAL-RD.-



Punto Legal RD, 2009

1 comentario:

JdDios dijo...

Interesante artículo.

Sin embargo, tengo mis reservas respecto a la postura adoptada, originariamente por el Mag. Luciano Pichardo, y posteriormente por la Cámara Civil de la SCJ. Me explico.

A diferencia de dicha postura, considero que el derecho de revisión no constituye una legitimación de la apelación como derecho fundamental. Es decir, que los términos así adoptados por la CADH y por la Constitución, admiten otros recursos, incluidos la casación, para asegurar el derecho a la revisión del fallo.

Sobre el particular, me remito a los informes 24/92, 17/94 de la Comisión IADH; sentencia del 17/9/1997 Corte IADH; y, Nieves L. Soto Et. Al. "Constitucionalización del proceso civil", P.423.

Saludos.