lunes, 4 de julio de 2011

Escrito de Acción Constitucional de Amparo sobre derecho a elegir y ser elegidos

AL:
Tribunal Superior Administrativo.



Asunto:
Acción Constitucional de Amparo (art. 72 de la Constitución dominicana).



Solicitantes:
Manuel Mateo Calderón, Esteban J. Cuevas
Santana, Jonathan Baró Gutiérrez, Yorelbin Rivas Ferreras, Manuel Randolfo Acosta Castillo, Pedro Inocencio Amador Espinosa, Wagner Vladimir Cubilete García, Pelagio Alcántara, Sourelys Jaquez, Agustín De La Cruz Santiago, Ricardo Pérez, Minerva Batista, Karina Concepción, José Manuel Polanco, Juan Cueto, Ramona Nova, Cariskeyla Peña, Dante Castillo, Hilda Santana, Sandra Castillo, Fiordaliza Recio, Francis Omar Soto, Wendy González, Iván Feliz Vargas, Isidro Vásquez, Gedeon Platón Bautista, Nancy Abreu, Guillermo Peña, Denny Silvestre, Isis De La Cruz Duarte, Héctor García, Aura Suriel Ruiz, Francisco Berroa, Dervio Heredia, Lorenzo Torres, Wilson Díaz, Máximo Rodríguez, Félix Maria Contreras, Aleyda Olmos Lorenzo, Martín Peguero Palacio, Laura Vargas, Félix Castillo Nolasco, Ramón Augusto Veras, Odalys Agramonte, Willquenia Aquino, Omar Álvarez, Felipe Cuevas Rivas, Jesus Manuel Nuñez, Juan Ramón Rodríguez, Nestali Santana, Zunilda Tavarez, Ramón Sención, Shirley Aurich, Francisco Javier Méndez, Paula Margarin, Dalma Díaz, Sonia Hernández, Osvaldo Bonilla Hiraldo, Pedro Frías Morillo, Elvin Ventura, Alba Corona Valerio, Pantaleon Mieses Reynoso, Martha González, Wilson Camacho, Ingrid Rijo Caraballo, Cesar Alcántara Santa, Guadalupe Dionisio, Florentina Carpio, Darío Rodríguez Morla, Pedro Núñez Jiménez, Iván Ariel Gómez, Jorgelin montero Batista, Manuel Edgardo Cuesta, Freddy Ismael García Melo, Ulises Guevara Feliz, Nazario A. Beltre, Carlos A. Piñeiro, Ismael Trinidad Ferreras, Yokasta Báez, Mario Dolores Feliz Acosta, Claudio E. Feliz, Juan Carlos Dotel, Pedro Nicolás Jiménez, Nafys Rivas Matos, Zuleica Marcelino, Esteban J. Cuevas Santana.




Agraviantes:
Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comité Electoral para la Elección del Consejo Superior del Ministerio Público, Conformado por el Procurador General de la República, Dr. Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi.

Abogados:
Miguel E. Valerio Jiminián, Yipsy Roa Díaz y Valentín Medrano Peña.


Anexos:
  1. Instancia depositada en fecha 06 de junio de 2011, ante la Procuraduría General de la República.
  2. Carta dirigida al Comité Electoral, depositada en fecha 21 de junio de 2011.
  3. Resolución de fecha 22 de junio de 2011 emitida por el Comité Electoral.
  4. Publicación de convocatoria de fecha 09 de junio de 2011 realizada por el Comité Electoral en el periódico Listín Diario.
  5. Oficios Nos. 0440 y 2510 de fecha 09 de junio de 2011, emitidos por el Procurador General de la República.
  6. Acto notarial de comprobación de fecha 29-06-2011.
  7. Dos formularios de recepción de de inscripciones de candidaturas para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público.



Violaciones
Artículos 22, 39, 69, 74, 110 y 174 de la Constitución de la República.






Honorables Magistrados:

Los representantes del Ministerio Público que suscriben el presente documento, Manuel Mateo Calderón, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0888162-4, Jonathan Baró Gutiérrez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1370306-0, Yorelbin Rivas Ferreras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0934851-6, Manuel Randolfo Acosta Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1482277-8, Pedro Inocencio Amador Espinosa, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1003577-1, Wagner Vladimir Cubilete García, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1279452-4, Pelagio Alcántara, Procurador Fiscal del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Antilavado de activos, cédula No. 068-0043026-3, Sourelys Jaquez, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Antilavado de activos, cédula No. 073-0014481-8, Héctor Romero Pérez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1312781-5, Agustín De La Cruz Santiago, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-05226787-6, Ricardo Pérez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1402578-6, Minerva Batista, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 053-0028756-1, Karina Concepción, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1391557-3, José Manuel Polanco, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0449312-7, Juan Cueto, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0449312-7, Ramona Nova, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0109847-3, Cariskeyla Peña, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1271629-5, Dante Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1196984-6, Hilda Santana, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No.001-4282281-2, Sandra Castillo, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0081967-1, Fiordaliza Recio, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 047-0047418-4, Francis Omar Soto, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 013-0005464-8, Wendy González, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0988644-0, Nancy Abreu, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0290960-4 Iván Feliz Vargas, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1229133-1, Isidro Vásquez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 071-0025748-9, Gedeon Platón Bautista, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 071-0025748-9, Guillermo Peña, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1381915-5, Denny Silvestre, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No.025-0026311-2, Isis De La Cruz Duarte, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1381133-5, Héctor García, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 058-0028195-7, Aura Suriel Ruiz, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0093361-3, Francisco Berroa, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0500123-1, Dervio Heredia, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 020-0012095-2, Lorenzo Torres, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0501286-8, Wilson Díaz, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0954861-0, Máximo Rodríguez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0937124-5, Félix Maria Contreras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0034342-5, Aleyda Olmos Lorenzo, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1200807-3, Martín Peguero Palacio, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0548767-2, Laura Vargas, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1320297-2, Félix Castillo Nolasco, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0641742-1, Ramón Augusto Veras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1186873-3, Odalys Agramonte, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1236010-2, Willquenia Aquino, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0537350-0, Omar Álvarez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0265285-6, Felipe Cuevas Rivas, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0429253-7, Jesus Manuel Nuñez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-001-1527168-6, Juan Ramón Rodríguez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0091035-5, Nestali Santana, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0054449-3, Zunilda Tavarez, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0739526-1, Ramón Sención, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 010-0014054-9, Shirley Aurich, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1631883-3, Francisco Javier Méndez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0124963-9, Dalma Díaz, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1614106-0, Sonia Hernández, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1493843-4, Paula Margarin, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No.001-1074537-9, Osvaldo Bonilla Hiraldo, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 039-0020514-1, Pedro Frías Morillo, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 001-1292983-1, Elvin Ventura, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 092-0012091-4, Alba Corona Valerio, Procuradora Fiscal de Santiago, cédula No. 073-0014186-3, Pantaleon Mieses Reynoso, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 001-1275239-9, Martha González, Procuradora Fiscal de Santiago, cédula No. 031-0343084-3, Wilson Camacho, Procurador Fiscal de Moca, cédula No. 054-0073759-8, Ingrid Rijo Caraballo, Procuradora Fiscal de La Romana, cédula No.026-0115973-0, Cesar Alcántara Santa, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.017-00117704-9, Guadalupe Dionisio, Procuradora Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0008505-8, Florentina Carpio, Procuradora Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0016713-8, Darío Rodríguez Morla, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0015499-5, Pedro Núñez Jiménez, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0036398-4, Iván Ariel Gómez, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0059619-7, Jorgelin montero Batista, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0035722-8, Manuel Edgardo Cuesta, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 021-0001826-2, Freddy Ismael García Melo, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0022804-9, Ulises Guevara Feliz, Procurador de Corte de Barahona, cédula No. 018-0020214-3, Nazario A. Beltre, Fiscalizador de Barahona, cédula No. 076-0009207-1, Carlos A. Piñeiro, Fiscalizador de Barahona, cédula No. 018-0066513-3, Ismael Trinidad Ferreras, Procurador de Corte de Barahona, cédula No. 069-0003143-3, Yokasta Báez, Procuradora Fiscal de Barahona, cédula No. 019-0001520-5, Mario Dolores Feliz Acosta, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0024173-7, Claudio E. Feliz, Fiscalizador de Barahona, cédula No. 001-0467842-0, Juan Carlos Dotel, Fiscalizador de Barahona, cédula No. 018-0054048-4, Pedro Nicolás Jiménez, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0041261-9, Nafys Rivas Matos, Fiscalizadora de Barahona, cédula No. 223-0010107-2, Zuleica Marcelino, Fiscalizadora de Barahona, cédula No. 001-1277205-8, Esteban J. Cuevas Santana, Procurador Fiscal de Bahoruco, cédula No.078-0000047-8, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados Miguel Ernesto Valerio Jiminian, Yipsy Roa Díaz y Valentín Medrano Peña, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-1180290-6, 002-0077888-2 y 001-0668840-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados VALERIO JIMINIÁN ROA, sita en la Calle Presa de Taveras, no. 465, en el sector el Millón de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, teléfono número (809)537-5371 y fax (809)530-0649, donde hacen formal elección de domicilio los accionantes para todos los fines y consecuencias legales del presente escrito contentivo de acción en amparo de derechos constitucionales, tienen a bien exponer y solicitar, lo siguiente:



I. HECHOS.
Actos y omisiones del Comité Electoral que afectan derechos fundamentales

  1. En fecha 9 de junio de 2011, el Procurador General de la República designo mediante Resolución 0040 a los miembros del Comité Electoral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Número 133-11.

  1. En fecha 9 de junio de 2011, el Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público convocó a elecciones para el día 6 de junio de 2011 mediante el oficio número 2510. Dicha convocatoria a elecciones fue publicada en esa misma fecha el periódico Listín Diario.

  1. En fecha 15 de junio de 2011, los Procuradores Fiscales Yorelbin D. Rivas Ferreras y Manuel Acosta Castillo inscribieron su candidatura para ser elegidos como miembros del Consejo Superior del Ministerio Público.

  1. En fecha 21 de junio de 2011, Los Procuradores Fiscales Yorelbin D. Rivas Ferreras y Manuel Randolfo Acosta Castillo solicitaron la lista de electores para dichos cargos a lo que no se le ha dado respuesta a la fecha, por lo que se hace imposible conocer quiénes son las personas que participaran en la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, es decir, quienes el Comité entiende que son los asambleístas.

5. El Comité Electoral ha emitido una resolución de fecha 22 de junio de 2011, la cual se encuentra colgada en la página web oficial de la Procuraduría General de la República, donde emite criterios que ponen en riesgo el derecho constitucional de elegir y ser elegido de los miembros de carrera del Ministerio publico que ostentan el cargo de Procuradores Fiscales. Esta resolución establece que para la Asamblea del 6 de julio de 2011 sólo tendrán derecho a elegir y ser elegidos los Procuradores Fiscales Titulares y no sus pares que como veremos en el cuerpo de la presente instancia tendrían los mismos derechos.

6. Sin embargo, el Comité Electoral no ha procedido a publicar en la página Web las propuestas de candidaturas depositadas por parte de los Procuradores Fiscales, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 combinado con el 114 de la ley No.133-11 orgánica del Ministerio Público.

7. El Comité Electoral ha convocado para la sede de la institución en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, para el día miércoles 06 de Junio de 2011, día laborable para todos los miembros del Ministerio Público, sin manifestar si va a permitir a los fiscales ausentarse de sus funciones o va a proporcionar transporte para los casos de las Fiscalías del interior del país, lo que pone en riesgo el ejercicio de este derecho.

  1. Es en ese sentido, que los solicitantes ven vulneradas sus prerrogativas constitucionales del derecho al voto o a elegir entre sus pares convirtiéndose dicha actuación en una violación a la Constitución de la República.


II. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


La presente acción constitucional de amparo cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad en cuanto a la forma y el fondo. En cuanto a la forma por tratarse de una violación acaecida en fecha 22 de junio de 2011 por parte de la Procuraduría General de la República y el Comité Electoral para el Consejo Superior del Ministerio Público en perjuicio de los Procuradores Fiscales solicitantes por lo que estamos en tiempo hábil para realizar la presente reclamación.

En cuanto a los requisitos subjetivos por tratarse de personas que ostentan la calidad de Ministerios Públicos con el cargo de Procuradores Fiscales que tienen derecho a presentarse en la elección y a elegir entre sus pares por lo que de celebrarse dicha elección en los términos que pretenden la Procuraduría General de la República y el Comité Electoral se conculcarían varios derechos fundamentales.

La presente acción de amparo se interpone por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Primera Instancia del Distrito Nacional por tratarse de actos administrativos emanados en un ente público “El Ministerio Público” a través de la Procuraduría General de la República y el Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público.

III. DERECHO.

9. El artículo 174 de la Constitución política de la República Dominicana y el artículo 3 de la Ley Orgánica No.30-11 sobre el Consejo Superior del Ministerio Público que entro en vigencia desde el 20 de enero de 2011, el Consejo estará integrado por:

“1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares.
3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares.
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares.
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.”
Ello significa, según el numeral 4 del texto constitucional y legal antes citado, que tanto el cargo de Procurador Fiscal se contempla para la elección del Consejo Superior como los cargos que le son equivalentes, es decir, que son iguales en estimación y valor en el ejercicio de la función que desempeñan.

10. La ley sobre el Consejo Superior del Ministerio Público establece en uno de sus considerandos, específicamente el segundo, el siguiente criterio: “Que con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma de esta institución, desconcentrando la toma de decisiones administrativas de la figura del Procurador General de la República y reduciendo los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público”. Ello indica que el legislador al momento de promulga dicha legislación estimó que la esencia de la creación de un órgano de dirección colegiada y representativa por parte de la Constitución, tiene como razón de ser y fundamento el hecho de que los miembros que conforman la institución sean quienes elijan entre sus pares a los que entiendan deben ocupar una posición en dicho organismo. Tal como lo plantea de manera similar al Consejo del Poder Judicial.

11. El artículo 43 de la Ley No.30-11establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 43.- Universo electoral. Salvo el caso de los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, el derecho a elegir y ser elegido es exclusivo de los miembros de la Carrera del Ministerio Público. A los fines de la integración del Consejo Superior se consideran equivalentes de los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales, sus respectivos adjuntos.”

Conforme a esta disposición legal se confirma el criterio racional, lógico y ecuánime que se encuentra en el artículo 174 de la constitución. En el sentido de que, al tratarse de un órgano democrático y colegiado, sus miembros (a excepción del Procurador General) deberán ser electos por sus equivalentes de manera libre e inclusiva, sin ningún tipo de límites, restricciones o exclusiones.

12. Según las disposiciones derogatorias contenidas en la ley antes citada específicamente en su artículo 44, inmediatamente dicha ley entró en vigencia, es decir, luego de su publicación y transcurridos los plazos que establece la constitución, quedó derogada toda disposición legal o reglamentaria que le era contraria, lo que significa que a partir de ese momento fueron adquiridos los derechos de elegir y ser elegidos de manera total.

13. La ley de marras en su disposición Transitoria Sexta establece claramente que para la implementación de la ley sobre el Consejo Superior del Ministerio Público se deberán asegurar los derechos adquiridos de los funcionarios que fueron incorporados a la carrera del Ministerio Público en virtud de la ley 78-03 y los reglamentos.

14. No obstante lo antes señalado, la disposición Transitoria Séptima de la ley 30-11 todavía es más clara cuando realiza un Ajuste de Cargos con relación a los miembros del Ministerio Público y señala que A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al desafío constitucional del siguiente modo: posteriormente, en lo relativo a los cargos de Procurador Fiscal y los Fiscales Adjuntos, el mismo texto legal señala íntegramente lo siguiente:

“ Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrá en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público lo ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente ley.
Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.”

De acuerdo a esta disposición, a partir de la entrada en vigencia de esta ley sólo existe el cargo de Procurador Fiscal, y dentro de éstos hay titulares, los cuales deberán ser ratificados, reasignados o ascendidos por el Consejo Superior del Ministerio Público conforme a la ley. Y aquellos que no son titulares deberán ser evaluados conforme a las normas que se aprueben posteriormente por el mismo Consejo a los fines de determinar en cual nivel del escalafón le correspondería estar dentro de su cargo de Procurador Fiscal. Ambas situaciones, es decir, la de los Procuradores Fiscales y los Procuradores Fiscales Titulares se determinará mediante un procedimiento interno y administrativo de gestión de la carrera del Ministerio Público, lo cual es un asunto de naturaleza diferente al ajuste de cargos que dicta, dispone y ordena la ley de manera clara y precisa.

15. Además, el (1ro) de Junio de 2011, el Poder Ejecutivo promulgó la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público, la cual establece en su último considerando “Que la Constitución crea el Consejo Superior del Ministerio Público, lo que exige una reforma que desconcentre la toma de decisiones administrativas del Procurador General de la República y reduzca los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público;” confirmando así el hecho de que, una de las razones que motivo al constituyente y al legislador a crear un órgano de dirección colegiada y representativa a lo interno del Ministerio Público, es hacer, que todos sus miembros tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos para desempeñar esos cargos.

16. Esta misma ley No.133-11 que se encuentra vigente, en su artículo 4 establece que: “Estructura interna. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República, los Procuradores Generales de Corte de Apelación, los Procuradores Fiscales y los Fiscalizadores. Su órgano de gobierno es el Consejo Superior del Ministerio Público. Sus órganos operativos son la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio Público y la Escuela Nacional del Ministerio Público.”, ratificando así la tesis de que al día de hoy sólo existe el cargo de Procurador Fiscal ya ajustado por la ley 30-11 en sus disposición Transitoria Séptima precitada, es decir, el cargo de Fiscal Adjunto no existe desde el 20 de enero de 2011 cuando entro en vigencia dicha ley.

17. La integración del Consejo Superior permanece en esta ley de manera idéntica al texto constitucional antes señalado, es decir, al artículo 174, por lo que en nada varía lo relativo al cargo de Procurador Fiscal. En cuanto éste cargo, la ley citada establece que las Fiscalías se encuentran integradas por un equipo de Procuradores Fiscales y Fiscalizadores que se encuentran bajo la dirección de un Procurador Fiscal Titular, según las disposiciones de los artículos 39 y siguientes, del capítulo III, del Título II, de este instrumento legal que versa sobre la Organización Interna del Ministerio Público.

18. Los artículos 110 (sobre derechos adquiridos) y 111 numeral 4 y 5 (sobre ajuste de cargos) de la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público hoy vigente, establecen de manera idéntica, respectivamente, a las disposiciones Transitoria Sexta y Séptima de la ley No.30-11 Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público, en cuanto al ajuste de cargos de los Fiscales Adjuntos a Procuradores Fiscales, lo siguiente:
“Artículo 110. Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de carrera al amparo de la Ley 78-03 y la reglamentación respectiva.
Artículo 111. Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al diseño constitucional, del siguiente modo:
1. Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República. Aquellos Procuradores Adjuntos que no formen parte de la carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo.
2. Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Generales de Corte de Apelación y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique o reasigne conforme la presente ley.
3. Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda.
4. Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente la ley.
5. Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.

19. El artículo 114 de la ley Orgánica del Ministerio Público, hoy vigente, establece:

“Artículo 114. Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público, para su primera integración, además del Procurador General de la República, se conformará conforme a la Asamblea que reunirá a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ostenten los cargos de Fiscalizador, Procurador Fiscal, Procurador General de Corte de Apelación y Procurador General Adjunto del Procurador General de la República.”

Esto indica que, al producirse el ajuste de cargos por una ley anterior como lo es la No.30-11 en su disposición Transitoria Séptima, y habiéndose aclarado quienes son los que se considerarán equivalentes para los fines de la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, y más aún, siendo estas disposiciones idénticas y no opuestas a la ley Orgánica del Ministerio Público hoy vigente, es claro, que todos los Procuradores Fiscales poseen el derecho de elegir y ser elegidos ante éste Consejo.

20. En virtud de lo antes dicho, si analizamos las disposiciones derogatorias de la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público, las cuales textualmente dicen lo siguiente: Artículo 108. Derogatorias. Esta ley deroga el Estatuto del Ministerio Público, establecido mediante Ley 78-03 y cualquier otra ley o reglamento que se le oponga expresa o tácitamente.”, según éste texto legal sólo serán derogadas las leyes que se le opongan de manera expresa o tácita a dicha ley, lo que en el caso de la especie indica que en todo lo relativo al ajuste de cargos de los Fiscales Adjuntos a Procuradores Fiscales no existe oposición, sino todo lo contrario, son descripciones y disposiciones iguales, equivalentes, que van en una misma dirección. De igual manera, lo planteado por el artículo 43 de la ley No.30-11, sobre quienes se consideran equivalentes para la elección del Consejo.

21. Es necesario señalar que la intención del constituyente y del legislador ha sido que prevalezca la democracia y la representatividad en el órgano de dirección del Ministerio Público, tal como lo hizo con el Consejo del Poder Judicial, donde el 98% de los jueces del país pudieron ejercer el sagrado derecho de elegir y ser elegido, en un ejercicio democrático ejemplar, transparente y abierto a todos los jueces.

22. El artículo 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no entra en contradicción con la Ley 30-11, ya que esta última dispuso el ajuste de cargos de aquellos que se denominaban Fiscales Adjuntos y los asimilo a Procuradores Fiscales de igual manera que lo hace la Ley 133-11, esto con la finalidad de que se pudiera ejercer el derecho de elegir y ser elegido ante el Consejo Superior del Ministerio Público, y para establecer como uno de los escalafones dentro de la Carrera del Ministerio Público, el de Procurador Fiscal.

23. El Ministerio Público tiene el reto futuro de establecer en cuales niveles dentro de los escalafones serán designados los que en la actualidad desempeñan las funciones de Procuradores Fiscales, proceso que puede durar hasta dos años, y que de ninguna manera pone en duda el cargo que ostentamos y desempeñamos. Esto implica, que en la actualidad tenemos Procuradores Fiscales y Procuradores Fiscales Titulares, por lo que tenemos las mismas prerrogativas dentro de la institución para ejercer el derecho de elegir y ser elegidos, conforme al principio democrático contenido por la Constitución dominicana, el Bloque de Constitucionalidad y las leyes que rigen al Ministerio Público.
Derechos constitucionales en riesgo de violación o amenazados

24. El artículo 174 de la Constitución política de la República Dominicana, establece claramente que el Consejo estará integrado por:

“1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares.
3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares.
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares.
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.”
En el caso de que no se les permitiera a los Procuradores Fiscales ejercer el derecho de elegir y ser elegido ante este órgano colegiado, representativo y democrático, se estaría violando este mandato constitucional.

25. La Constitución dominicana en su artículo 22, el derecho de elegir y ser elegido para los cargos que establece ella misma, en principio es una prerrogativa que poseen todos los ciudadanos, y solamente se pierde o se suspende conforme a lo que establecen los artículos 23 y 24 del mismo texto, por lo que cualquier forma de limitación o interpretación adversa al ejercicio de éste derecho en perjuicio de las personas que lo poseen, sería contrario a la norma constitucional, y por ende absolutamente nulo, conforme al artículo 73 de nuestra carta magna.

26. En adición a esto, y más contundente aún lo es en el artículo 74 numeral 4 que indica que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizarlos bienes e intereses protegidos por esta Constitución”, lo cual significa que en caso de ameritarse interpretación a las disposiciones legales y constitucionales envueltas en el caso de la especie, deberá hacerse aplicándolas en el sentido más favorable a los derechos adquiridos por parte de los miembros del Ministerio Público de elegir y ser elegidos para integrar legítimamente y legalmente su órgano colegiado, representativo y democrático de dirección.

27. Finalmente, la acción realizada por la Procuraduría General de la República y el Comité Electoral también contravienen los siguientes derechos constitucionales de los solicitantes:

(a) El Derecho a la Igualdad (art.39), “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad (…) condición o personal (…)”. En caso de continuar con el proceso, los Ministerios Públicos suscribientes no estarían siendo tratados de manera igualitaria para la conformación del Consejo tal cual lo establecen las legislaciones correspondientes y la Constitución de la República;
(b) El Derecho al debido proceso (art.69, numeral 10) el cual hace vinculante el debido proceso a las actuaciones administrativas, como la especie, que desconoce que la convocatoria del Consejo del Ministerio Público, al no convocar a todos sus miembros debidamente según lo estipulado en las legislaciones correspondientes;
(c) Violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución, el cual establece: “Que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán alterar o afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En la especie, se manifiesta con la vulneración de los derechos adquiridos por los fiscales una vez estos fueron nombrados, y luego ratificados en sus posiciones por las legislaciones correspondientes.

IV. MEDIDA PRECAUTORIA.
Suspensión del proceso electoral inmediata.


28. El artículo 86 de la Ley Sobre Procedimiento Constitucional establece que:
“El Juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio la adopción de las medidas urgentes que, según las circunstancias se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

Párrafo I. Para la adopción de las medidas precautorias el Juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.

Párrafo II. Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de las sentencias sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa si sobrevienen circunstancias nuevas el Juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.

Párrafo III. Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.”

29. Honorable Magistrado, el día 6 de julio de 2011, el Comité Electoral intenta celebrar la asamblea eleccionaria en perjuicio de los fiscales que suscriben la presente instancia. En caso de dicha situación acaecer estarían vulnerados los derechos constitucionales de los Procuradores Fiscales a elegir y ser elegidos. Es en ese tenor, que solicitamos encarecidamente la suspensión provisional de las elecciones hasta tanto no sea conocido el fondo del presente recurso de amparo.

30. Esta suspensión evitaría la violación de los derechos constitucionales de los solicitantes y por ende la conculcación de los derechos fundamentales.


V. PRUEBAS

1. Instancia depositada en fecha 06 de junio de 2011, ante la Procuraduría General de la República con lo que probaremos que los fiscales suscribientes informaron al Comité Electoral y Procurador General de la República que conforme a la constitución y las leyes tenemos el derecho a elegir y ser elegidos ante el Consejo Superior del Ministerio Público.

2. . Oficios Nos. 0440 y 2510 de fecha 09 de junio de 2011, emitidos por el Procurador General de la República con lo que probaremos la constitución por parte del Procurador General de la República de los miembros del Comité Electoral y que este último emitió una convocatoria.

3. Publicación de convocatoria de fecha 09 de junio de 2011 realizada por el Comité Electoral en el periódico Listín Diario con lo que probaremos que la Asamblea del 6 de julio de 2011 fue convocada para dicha fecha y de manera pública.

4. Carta dirigida al Comité Electoral, depositada en fecha 21 de junio de 2011 con la que probaremos que los Procuradores Fiscales candidatos solicitaron el listado de votantes para la asamblea de electores del 6 de junio de 2011 y a la fecha no se la ha dado respuesta.

5. Resolución de fecha 22 de junio de 2011 emitida por el Comité Electoral con la que probaremos la posición adoptada por el Comité sobre quienes tienen derecho al voto en la asamblea del 6 de junio y que conculcan los derechos de los solicitantes.

6. Acto notarial de comprobación de fecha 29-06-2011, instrumentado por el Notario Público Lucas Odalis Ferreras con el que probaremos que en la página Web de la Procuraduría General de la República se encuentra colgada la Resolución de fecha 22 de junio sin número que limita el derecho a elegir y ser elegidos de los suscribientes.

7. Dos formularios de recepción de candidaturas a los Procuradores Fiscales Manuel R. Acosta Castillo y a Yorelbin Rivas Ferreras, con los cuales probaremos que la Procuraduría General de la República recibió las candidaturas.


VI. PETICIONES.


Por las razones y motivos antes expuestos, los representantes del Ministerio Público que accionan en el presente amparo, por conducto de sus abogados constituidos, una vez asignada una sala para el conocimiento del mismo, tienen a bien solicitar formalmente lo siguiente:

Primero: Declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, por haberse realizado conforme a las normas vigentes.

Segundo: Suspender de manera cautelar y preventiva la convocatoria realizada por el Comité Electoral para la elección Consejo Superior del Ministerio Público, de fecha 09 de junio de 2011, con el fin de elegir el Consejo Superior del Ministerio Público en asamblea para el 06 de Julio de 2011, hasta tanto sea decidido o fallado el fondo de la presente acción de amparo que pretende hacer valer el derecho de todos los miembros de carrera del Ministerio Público a elegir y ser elegidos, ante este órgano colegiado, democrático y representativo de dirección institucional.

Tercero: En cuanto al fondo Anular la resolución sin número fecha 22 de junio de 2011, emitida por el Comité Electoral conformado por el Procurador General de la Republica, Dr. Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi, donde se desconoce el derecho de elegir y ser elegido de los Procuradores Fiscales de carrera ante el Consejo Superior del Ministerio Público.

Cuarto: Reconocer el derecho constitucional de todos los representantes del Ministerio Público de carrera a elegir y ser elegidos ante el Consejo Superior del Ministerio Publico, consecuentemente, Ordenar al Comité Electoral conformado por el Procurador General de la Republica, Dr. Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi, que incluyan como miembros de la Asamblea de Electores a todos los representantes del Ministerio Público que ostentan el cargo de Procuradores Fiscales de carrera, conforme al ajuste de cargos operado mediante la ley No.30-11 en su disposición transitoria séptima y el artículo 43, la cual fue refrendada por la ley No.133-11 actualmente en vigencia, en sus artículos 4,110 y 111.

Quinto: Ordenar al Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, que ponga a disposición de cualquier parte interesada en el proceso de elección, el padrón o listado de miembros que componen la Asamblea de Electores convocada en fecha 09 de junio de 2011 por dicho Comité, mediante comunicado publicado en el periódico Listín Diario de la misma fecha.

En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).


Fuente: http://jonathanbaro.blogspot.com/2011/06/accion-constitucional-de-amparo.html


VISION LEGAL-RD 2011

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