lunes, 17 de agosto de 2009

LA DOBLE INSTANCIA O DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN: LA JURISPRUDENCIA Y SUS VOTOS DISIDENTES

Por Iván Díaz
El doble grado es sinónimo de doble instancia y su finalidad es un reexamen de la materia controvertida. El profesor Liebman (1) señalaba que “el objeto de la cognición del juez de segundo grado es directamente la controversia ya decidida por el primer juez, no ya solamente la sentencia por éste pronunciada y las censuras hechas valer contra ella, o dicho en otros términos, el control de la decisión apelada es solamente un modo de proceder al nuevo examen de la controversia, se entiende en el ámbito de la apelación que se ha propuesto. En todo caso, la sentencia que se pronunciará en apelación será la nueva decisión de la causa, que absorberá y sustituirá en todo caso a la del primer grado”.
Liebman, continúa refiriéndose a la apelación señalando lo siguiente, “la vía de la apelación para obtener un nuevo juicio del juez superior está abierta a la parte solo por el hecho del vencimiento y sin limitación de los motivos que se pueden hacer valer para sostener que la sentencia de primera instancia fue el fruto de errores de actividad o de juicio, o que, aun sin error alguno, es diversa la que debería ser para responder a la verdad de los hechos y del derecho a ellos aplicable” (2).
Por su parte Eugenia Ariano (3) señala que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho constitucional garantista y por tanto necesario para que el justiciable encuentre realmente justicia, llegando a proponer que todas la resoluciones emitidas en un proceso judicial deben ser materia de impugnación, sea decretos, autos o sentencias (sin distinguir su importancia y trascendencia), además propone que todas la apelaciones sean concedidas sin la calidad de diferidas, es decir que todas sean de conocimiento inmediato de el superior jerárquico (sin pensar en la carga procesal que se podría suscitar este sistema).
El sistema del doble grado de jurisdicción, se rige por el principio dispositivo y el principio de imitación. Es decir, el juez superior solo conoce aquellas cuestiones que le sean sometidas voluntariamente las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y conocerá los puntos en las que las partes manifiesten su agravio (tantum devolutum quantum appellatum) quedando los puntos no apelados consentidos por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada.
La Suprema Corte de Justicia del Estado Dominicano, juzgando en materia disciplinaria a un abogado, rechazó mediante su sentencia del 12 de agosto de 2009 que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre del 1942, modificada por la Ley núm. 3985 del 11 de noviembre del 1954, sobre Exequátur de Profesionales violare algún canon o principio constitucional.(4).

Entre los motivos expuestos por el máximo tribunal judicial de la República para fundamentar su decisión, se encuentran “que noexiste ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el número 1 del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer
ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad almismo”.

En otra parte de la referida sentencia, para descartar que el doble grado de jurisdicción tenga un carácter constitucional, se arguye el numeral 1ro. del artículo 67 de la Constitución que instituye la instancia única de los funcionarios con privilegio de jurisdicción, como las causas penales seguidas al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, etc.. Se hace hincapié en que al no alcanzar el doble grado de jurisdicción la categoría del orden constitucional, la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario.

También se fortalece el criterio de que la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual nopuede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en la Constitución.

Al contestar el alegato de que el doble grado de jurisdicción se encuentra consagrado en varios acuerdos internacionales suscritos por el país, el Pleno dijo que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válido cuando colisione con principios expresamente consagrados por la Carta Magna.
La decisión adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no fue compartida por cinco jueces del máximo tribunal, los cuales formularon un voto disidente, que figura al pie de sentencia, texto que no fué publicitado por la nota de prensa que la SCJ, expuso en su página web, pero para que no la tilden de discriminatoria: la expuso a pie del escrito. Esto es protocolo comunicacional: despues que me canso de leer: ¿quien va a leer a los 5 disidentes?
Viva el pluralismo jurídico: vivan los disidentes!

Ver Sentencia, especificamente el voto disidente:
BIBLIOGRAFIA
1. LIEBMAN Enrico Tulio, Manual de Derecho Procesal Civil, EJEA, Buenos Aires, 1980, PAG. 478.
2. Ib,(3) ARIANO DEHO, Eugenia, “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, En Advocatus N° 9, 2003,
3. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Lima. Págs. 400-4003.
4. Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial, 12 de agosto 2009.
PUNTO LEGAL RD 2009

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