martes, 2 de febrero de 2010

LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL: LAS MEDIDAS DE COERCION(1 DE 3)

“ANTECEDENTES, PRINCIPIOS Y VISIÓN PRACTICA”
Por IVÁN DÍAZ

1. Antecedentes y conceptos
Según las doctrinarias dominicanas Esther E. A. Casasnaovas y Sarah A. Veras A, nos declaran que “la noción de medidas cautelares, nacen en el ámbito del Derecho Procesal Civil, adoptado por la doctrina italiana de principios de siglo XX, que luego fue adaptada al proceso penal. Que la noción de medida de coerción, en cambio fue la adoptada por Alemania, quien las denomina “medias coercitivas” o “medios de coerción procesal”. (Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Latinoamericano, CARMJ, primera parte, 2008).
Nuestro legislador optó al igual que el Código Tipo para Iberoamérica, por la noción de medidas de coerción y las ha dividido en personales y reales según el objeto de la cautela.
Las medidas de coerción tienen como propósito asegurar el conocimiento con la presencia del imputado/a, así como para la ejecutabilidad de la decisión penal.
2. Principios rectores de las medidas cautelares
En lo relativo a las medidas de coerción, la Republica Dominicana, así como muchos países de Latinoamérica, reconoce como principios o garantías para la imposición de las medidas cautelares los siguientes:
A. Principio de Personalidad. Este principio de procedimiento tiene una base constitucional, ya que nuestra Carta Sustantiva, señala en su articulo 40, numeral 8, que “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho”. Pero esto no limita el poder de investigación de las agencias de persecución, lo que habré la posibilidad de que estos organismos investiguen a un ciudadano sin la necesidad de solicitarle una medida coercitiva. Los abusos o arbitrariedades en la investigación criminal, pueden incrementarse, ya que no es lo mismo hablar de persecución, que de sometimiento judicial: cuando se persigue, se hace de manera “administrativa”, cuando se judicializa un caso, es porque se ha solicitado al juzgado de la Instrucción una medida y el mismo la a aceptado e impuesto. La ley 76-02, establece este principio en su artículo 17, ampliando su radio de acción.
B. Principio de Instrumentalidad. Establece que las medidas de coerción sirven como instrumento para asegurar la presencia del imputado/a, no tienen por si una finalidad, es decir, no pueden ser consideradas como una sanción anticipada. El fin de este instrumento es de carácter exclusivamente procesal.
C. Principio de Indispensabilidad. Este principio viene dado por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron la imposición de la medida.
D. Principio de Legalidad. El mismo establece que la medida que límite o restringa algún derecho fundamental debe estar prevista en la ley. Exigencia de rango constitucional, que nuestra Carta Sustantiva, establece en su artículo 40, numerales 8 y 9, además de los tratados universales y regionales sobre derechos humanos.
E. Principio de Proporcionalidad. Este principio establece el equilibrio que debe existir entre el derecho lesionado con la intervención estatal y objeto del delito. En este sentido el Ministerio Público o la parte querellante no debe solicitar una medida de coerción que no sea proporcional con la necesidad de la cautela. Este tiene sub-principios que se derivan del mismo:
D.1- Principio de necesidad. Implica que la limitación a un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para salvaguardia del superior interés común, de forma que no produzca un sacrificio excesivo o innecesario de aquel, es decir, que no exista otra medida análoga pero menos lesiva del derecho que se trate.
D.2- Principio de adecuación. Es también llamado de idoneidad, implica que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr.
D.3- Proporcionalidad en sentido estricto. Con el mismo se precisa que el perjuicio vinculado a la medida, se encuentre en una relación razonable o proporcionada con la finalidad del bien jurídico protegido.
F. La temporalidad. Este principio estable que la duración de la restricción de derechos debe estar limitada por un tiempo establecido en la ley. En Republica Dominicana, el plazo máximo de la prisión preventiva es de doce meses, además el tiempo de duración máxima de la investigación esta regulado por un tiempo de tres o seis meses, dependiendo si la medida de coerción impuesta es la prisión preventiva o alguna otra diferente a la misma. Si no se presenta el acto de acusación dentro de este plazo, se genera una extinción de la acción penal por perentoriedad.
G. La Variabilidad. Las medidas pueden ser revisadas en cualquier face del proceso penal. Esto garantiza que sean acogidas por el tribunal o juez, ya que su admisibilidad depende de los presupuestos, tema del cual ampliaremos en el tercer sub-capitulo. La gran cantidad solicitudes de variación de medidas de coerción, en el 2004 y 2005, provocaron que los juzgados se saturaron a tal punto que la Suprema Corte de Justicia, tuvo que reglamentar estas solicitudes, exigiendo a los solicitantes, la presentación de nuevos fundamentos como requisito de admisibilidad para aperturas la revisión.
H. Principio de Subsidiaridad. Este principio estable que la prisión preventiva solo debe imponerse cuando no exista otra medida cautelar que sea suficiente para asegurar la comparecencia del imputado. Este principio tiene un rango constitucional, ya que nuestra nueva Carta Magna, señala en su artículo 40, numeral 9, que “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”;
3. Sobre la celebración de la vista sobre Medidas de Coerción
Como en toda audiencia o vista, las partes deben de aportar las pruebas que sustentan los hechos denunciados a la autoridad. Estas pruebas deben cumplir con la cadena de custodia, deben ser en principio capaz hacer una “cintilla” inicial, para convencer razonablemente al juez de la instrucción de que se esta frente a un hecho punible probable y se debe ser investigado. Esta primera vista o mini-audiencia, esta regida por los siguientes principios:
a).- La Contradictoriedad. Este principio implica el derecho que tiene cada una de las partes de presentar alegatos y pruebas a favor y en contra, así como oponerse a las de la parte contraria.
b).- La Publicidad. En este caso, la publicidad del proceso esta limitada a las partes, esto así para preservar el estado de inocencia que reviste al imputado o imputada, al encontrarse en una face donde no existe certeza en cuanto a las imputaciones que se le realizan.
c) La Oralidad. Es necesario que en las vistas prevalezca la oralidad y que los escritos constituyan la acepción. Así, en esta audiencia sumaria, las partes alegan oralmente, y de esta manera también se incorpora de forma oral la prueba, oralidad que prevalece aun en los recursos de apelación.
4. Visión práctica de las medidas cautelares
La dinámica de la vista sobre medida de coerción, dada su sencillez (depende el caso), se circunscriba a los siguientes elementos:

4.1 Discusión sobre la materialidad o existencia de unos hechos. Este es el primer punto de discusión de la existencia de los hechos típicos y antijuridicos; por ejemplo, una persona violada, un tráfico de drogas, una mujer agredida físicamente por su pareja, un atraco en vía publica, Etc. Es aquí donde se presenta una teoría del caso.

4.2 Presentación de elementos probatorios suficientes para vincular al imputado con la materialidad de los hechos. Las pruebas en este escenario son indiciarias, pero deben ser lo suficientemente sostenibles para vincular al señalado, hasta ese momento sospechoso, con la materialidad de los hechos que le son imputados.

4.3. La necesaria justificación del peligro de fuga o evasión de la justicia del imputado. Tomando en consideración la máxima jurídica de que “quien alega un hecho en justicia, debe probarlo” y, por otra parte, que “el imputado es inocente hasta que una sentencia irrevocable rompa con dicho estado”, es lógico que quien debe iniciar su discurso a los fines de solicitud de medida de coerción es la parte acusadora –Ministerio Público o parte querellante -, según el caso, luego tocara defenderse tanto técnica como materialmente al imputado o imputada, teniendo este/a la oportunidad de presentar evidencias que demuestren su arraigo y consecuentemente, desvirtúen el peligro de fuga.
El debate en esta vista se circunscribe, a los fines, a los fines de evitar tergiversación a la sumariedad, sencillez y al objetivo para el cual fueron creadas, a dos discusiones principales, además de los aspectos supraindicados:
a) debate sobre la vinculación que es capaz de realizar la prueba entre imputado y materialidad de los hechos, ya sea este imputado ubicado en la calidad de autor, coautor o cómplice; y
b) en segundo y último lugar deben debatirse la existencia de los elementos objetivos que hagan entender al juzgador de que en el caso en concreto existe con probabilidad peligro de fuga.
De parte de la defensa, su objetivo será primero tratar de desvincular o desconectar a su defendido con los hechos imputados, y si la prueba le impide esta desvinculación, pues utilizar o enfocar sus estrategias y pruebas, a los fines de evitar que se le imponga las medidas de coerción mas gravosas, es decir, aquellas que afecten directamente su libertad de transito o libertad ambulatoria, tal como la prisión preventiva.
Los derechos del imputado deben ser garantizados por el juez, específicamente el derecho de mantenerse en silencio, a no auto incriminarse o rendir una declaración efectiva en su defensa, pues tales prerrogativas rigen para las demás etapas del proceso penal.
En cuanto a los elementos probatorios, es preciso analizar el quantum probatorio requerido y el alcance del debate de las pruebas. De otra parte, la formalidad en cuanto a la presentación de las mismas. Así, la doctrina dominicana, aborda conceptos tales como indicios, cintilla, haciendo a alusión al mínimo de prueba requerido en esta fase.
En cuanto al indicio ha sido definido: “…fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, esta acepción atribuye al indicio un carácter eminentemente objetivo, no subjetivo valorativo, en tanto fenómeno del que una conclusión o averiguación desconocida.
5. La base legal y jurisprudencia que rigen las vistas de coerción
Este instituto jurídico de persecución tiene su base en la Constitución, específicamente en el articulo 40, numerales 8 y 9; en los artículos 222, 226-228,243 hasta el artículo 245, de la ley 76-02, que instituye el código procesal penal dominicano; sumando también, las resoluciones No. 1731-2005, 1920-2003, entre otras, que tienen que ver con la tramitación de documentos.
En esta parte nos enfocaremos en el punto legal que el código procesal penal establece.
5.1 Clases de medidas de coerción
1) Personales: Entre ellas se señala: 1) El arresto; 2) La conducencia; 3) La presentación de una garantía económica suficiente; 3) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos; 6) El arresto domiciliario; 7) La prisión preventiva( las más usada).
Exclusión: En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, el arresto domiciliario, o la colocación de localizadores electrónicos.

2) Reales: Entre ellas tenemos: 1) Embargos;
2) Inscripción hipotecaria;
3) Medidas conservatorias señaladas por la ley.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento, pudiendo el juez proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Contenido: Las resoluciones deben contener:
1) Los datos personales de la victima y del imputado o los que sirvan para identificarlos;
2) La enunciación de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica;
3) La indicación de las medidas y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
5.2 Influencia de la Sentencia emanada de la Cámara Penal de la SCJ del 21 de Diciembre del año 2004.
Esta decisión judicial ha creado tal precedente que en todos los autos y/o resoluciones sobre medidas de coerción, los juzgados de la Instrucción en funciones de Jurisdicción de atención Permanente, injertan en las motivaciones del juez, dicha sentencia, de manera reiterada, sumándose al compendio práctico de las vistas sobre medidas coercitivas. La parte de dicha decisión que aparece es la siguiente:
“La SCJ, ha reconocido el carácter provisorio o tutelar de las medidas de coerción instituidas por el articulo 226 del C.P.P., constituyen un modernos mecanismo judicial cuyo objetivo es disponer un tiempo determinado un tratamiento de control preventivo adecuando a las diferentes personas investigadas en relación a su alegada participación en hechos punibles..." ...que, sobre todo, en los casos de crímenes y delitos flagrantes y en casos graves con elementos suficientes para sostener razonablemente, que la persona investigada es autor o cómplice de la infracción que se le imputa, la medida de coerción que le sea ordenada sea una que inequívocadamente garantice la no fuga, del procesado, y la debida defensa y protección de la sociedad, durante el tiempo ulterior al conocimiento del juicio de fondo; ...que aceptar que el Juez Interino, de la instrucción, puede, sin ningún tipo de límites ni reserva, imponer caprichosamente cualquier medida de coerción benigna ante un crimen o delitos sensiblemente grave y razonablemente imputable a una persona investigada, sería desconocer la obligación que siempre tiene el referido magistrado de tomar en consideración la debida protección y defensa de la población a la cual debe servir todo funcionario del orden judicial...".
Entendemos, que la independencia de los jueces que coordinan y deciden en esta fase no debe ser manipulada ni limitada por ninguna decisión judicial al menos que no cree derecho a la parte imputada. Cuidado con las tesis de defensa social, pueden poner en riesgo derechos fundamentales, sin perjuicio de las prerrogativas de la victima o querellante.
La comunidad debe de convertirse en centinela del debido proceso, especialmente en esta fase del proceso penal.
El debate doctrinal "seguridad ciudadana versus garantismo procesal penal", no debe omitirse ni olvidarse, aún más, debe de extenderse, ya que las constantes violaciones a los derechos civiles son frecuentes en investigaciones penales, aunque las estadísticas oficiales, no la registren.
PROXIMO CAPITULO: Medidas de Coerción: Prisión Preventiva Vs Libertad bajo Fianza. (2 de 3)
Bibliografía consultada:

1.Constitución Política Dominicana, 26 de enero 2010.
2. Ley 76-02, Código procesal Penal;
3. Reglamento 1731-2005;
4. Resolución 1920-2003;
5. ESTHER E. ANGELÁN CASASNOVAS Y SARAH VERAS A. “Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Iberoamericano”, (primera parte), CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo. R.D. 2008.
6. DARIO GOMEZ HERRERA, “Vocablos y conceptos del Código procesal Penal” CARMJ-CONAEJ, Santo Domingo, R.D. 2008.
7. PEDRO BALBUENA, CPTS, “Los principios Fundamentales vistos por las Cortes de Apelación”. colección jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 1. Santo Domingo, R.D. 2008.
8. Sentencia emanada de la Cámara Penal de la SCJ del 21 de Diciembre del año 2004.
9. IVÁN DÍAZ “
Análisis Crítico del Acta sobre Medida de Coerción contra El Sujeto: ¿un descubrimiento doctrinal?”, Punto Legal-RD, sección Informe Jurídico del Mes, julio 2009. www.puntolegal.blogspot.com
PUNTO LEGAL-RD 2010

1 comentario:

Passarela dijo...

EN LAS VISTAS DE MEDIDAS DE COERCION NO SE TOCA EL FONDO DEL ASUNTO...SOLO SE TRATAN LOS PUNTOS SOBRE PORQUE DEBE APLICARSE LA MEDIDA Y CUAL SE IMPONDRÁ...