martes, 29 de septiembre de 2009

EL PLENO SCJ, EMITE RES. 2802-2009, AFECTA CASOS COMPLEJOS PENDIENTES DEL VIEJO PROCESO PENAL

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante su resolución núm. 2802-2009 de fecha 25 de septiembre del presente año declaró que el plazo de 5 años a que se refiere el artículo 5 de la Ley 278-04 de Implementación del Código Procesal Penal, cuya fecha de vencimiento es el 27 de septiembre de 2009, no opera de pleno derecho sino que en cada caso y cada tribunal apoderado está en la obligación de evaluar la actuación del imputado. Al efecto, decidió en el ordinal primero de la citada resolución, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.

La SCJ, argumentó en la motivación de dicha resolución que el Código Procesal Penal(ley 76-02) dispone otro plazo de duración máxima del proceso, partiendo de la declaratoria de complejidad del caso en su articulo 369, cuya duración es de cuatro años.

Los altos magistrados señalan que la ley 278-04, que reglamenta la implementación gradual del proceso penal, "que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta peligrosidad social”, obviamente que su intención fue resaltar que era de interés público evitar que los procesos penales estuvieran a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesamientos que se le siguen.
Si nos referimos a la ley 76-02, especificamente el principio 14 sobre el "plazo razonable", que establece que La “razonabilidad” del plazo se define por la complejidad de los hechos, la naturaleza de los delitos, el número de personas imputadas o de víctimas. Deduciendo en buena lógica, que esta decisión es una aplicación del referido principio, pero no se señala de manera expresa.
El debate sobre esta controversial decisón judicial, apenas comienza. Pero sorprende que esta resolución se fallen dejando de lado el principio pro persona humana y se afirme cada dia más la doctrina de la defensa social, maquillada en la ley procesal penal. Ya no existen agentes peligrosos, sino hechos de alta peligrosidad: ya no tenemos delincuentes o infractores, sino imputados categorizados.

Somos de opinión que la jurispriudencia no debe crear presedentes donde agraven la situación del procesado. La interpretación de las leyes penales no deben restringir derechos ciudadanos, más bien garantizarlos.

Fuente:

1. Nota de Prensa de la Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial
PUNTO LEGAL RD 2009

sábado, 26 de septiembre de 2009

SCJ emite Resolución Núm. 2669, que modifica Reglamento General de Registro de Títulos

La Suprema Corte de Justicia reunida en Cámara de Consejo, dictó el pasado 10 de Septiembre, la resolución que reglamenta todo lo relativo al procedimiento del registro de Títulos en la jurisdicción especial inmobiliaria.
La SCJ, resaltó en el reglamento 2669, que que se hace indispensable que las normas complementarias que se dicten en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, constituyan un marco jurídico unitario, coherente y sistemático, no obstante la diversidad de órganos que intervienen en su administración. Ademas que es la misma ley que le dá atribuciones para reglamentar este servicio de justicia.
Sumando con esto que es obligación irrenunciable de la SCJ, velar por el fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidades puestas a cargo de los jueces y funcionarios administrativos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como por el fiel ejercicio de sus derechos y obligaciones, para que estos desarrollen sus funciones con la debida eficacia, honestidad y prontitud, de manera que se garantice una correcta y justa disciplina judicial.
Esta nueva resolución modifica al vigente reglamento general de Registro de Títulos del 2 de abril del año 2007, por lo que los ciudadanos, así como los abogados y empresas que hacen vida en los tribunales de Tierras deben de actualizarse en la materia.
Punto Legal RD, felicita al Pleno de la SCJ, por ofrecer esta solución adminsitrativa, porque si no tuviera esta atribución volveriamos al flajelo institucional del sistema anterior, donde tendriamos que esperar que una ley votada via Congreso Nacional, quizas en unos tres años o más.
La económia procesal es la regla en una moderna administración judicial.


Nota: Cortesía de suprema.gov.do


PUNTO LEGAL RD 2009

miércoles, 16 de septiembre de 2009

INFORME ESPECIAL: TEXTOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

La biblioteca jurídica virtual -Punto Legal RD-, pone a disposición de la comunidad jurídica nacional e internacional los documentos que contienen el Informe de la Comisión de Verificación y Auditoría con los textos aprobados en primera lectura por la Asamblea Nacional de este año 2009, para modificar la Constitución de la República, dada y proclamada el 25 de julio de 2002:
A saber:

1. Indice de articulos aprobados en primera lectura
2. Informe de la Comisión de Verificación y Auditoría
3.
Estudio comparado de 5 textos- Asamblea Revisora
5.
Estudio comparado de la propuesta de la Comisión de Estilo VS la Comisión
6.
Constitución propuesta de la Comisión de Verificación y Auditoría


Fuente: Congreso Nacional de la República Dominicana

PUNTO LEGAL RD 2009

miércoles, 9 de septiembre de 2009

Analisis Jurisprudencial: El Caracter absoluto de la Prueba de ADN, en Acción de reclamación de Paternidad


Analisis de la sentencia de la CAMARA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como corte de Casación, fallada en fecha 2 de septiembre 2009. "...Prueba de ADN.- Filiación. Casos de no exclusión de paternindad. -Cuando la prueba de ADN expresa un grado de certeza racional mínima de 99.73%, este porcetanje corresponde a una paternidad prácticamente probada y le confiere a la prueba un carácter autonómo y absoluto...".
Por Iván Díaz
La jurisprudencia como conjunto de decisiones emanadas por los tribunales, especialmente de mayor jerarquía del Poder Judicial, mediante la cual se precisa y completa la regla de derecho, en casos de demandas de filiación paternal en República Dominicana, es muy reciente.
Las sentencia, objeto del presente analisis, resalta las motivaciones que le dieron nacimiento sin dejar de lado los puntos claves resaltados, especialmente terminando, preliminarmente con la controversia del margen de error de estos peritajes, donde se establece una regla general: 99.73 %.
Esta jurisprudencia civil en materia de Familia, especificamente de una acción en reclamación de paternidad, recuerda y ratifica la sentencia de la misma naturaleza que en fecha 19 de noviembre 2008, se falló al respecto, a la vez que refrenda la apreciación de la Corte de Apelación la cual textualmente expresa que: ...los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez...".
Por otro lado nos encontramos que los abogados-recurrentes, confuden el concepto sociologico de raza, con el concepto jurídico y politico de nacionalidad, cometiendo un sofisma grave, aclarando los altos magistrados que ...que la filiación está estrechamente ligada a conocimientos científicos de última generación como es la genética pero, debe observarse igualmente que los estudios de esta materia han llevado a los investigadores del genoma humano a sostener que el término raza esun concepto social pero no científico, y que hay una sola raza, la humana; que en ese orden se afirma que aunque pueda parecer fácil decir a simple vista si una persona es caucásica, africana, asiática, o dominicana, haitiana o libanés, la facilidad desaparece cuando se comprueban características internas y se rastrea el genoma del ADN en busca de signos relacionados con la raza o la nacionalidad.

Igualmente se sostiene que el porcentaje de genes reflejado en la apariencia externa de los individuos, lo que se toma para establecer las llamadas razasantes señaladas, es de aproximadamente del 0.01%, pero que es el criterio que la gente utiliza para identificar la raza, basado únicamente en características externas; que los estudios de los científicos de la más alta calidad a que se refieren los recurrentes han igualmente llegado a la conclusión de que desde hace tiempo las categorías raciales reconocidas por la sociedad no se reflejan en el plano genético, y que cuanto más cerca examinan los investigadores el genoma humano (material genético incluido en casi todas las células del cuerpo) más se convence la mayoría de ellos de que las etiquetas habituales utilizadas para distinguir a las personas por su raza tienen muy poco o ningúnsignificado biológico.
Los recurrentes buscaban fundamental al tribunal que la prueba de ADN, de la recurrida, era insuficiente, ademas de crear una nebulosa y establecer la duda, desacreditando la prueba como tal.
Los recurrente obviaron que el articulo 1315 del Codigo Civil dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que es un principio derivado del texto legal transcrito, de aplicación general, que pertenece al demandado aportar la prueba de los hechos que él invoca a título de excepción.
La sentecia, sigue recordando magistralmente que: ...hoy es unánimemente reconocido entre investigadores y científicos de la genética forense, que en los casos de no exclusión, como es el de la especie, el grado de certeza racional en la determinación positiva de la paternidad se ha establecido en una Probabilidad de Paternidad mínima de 99.73%, y que sólo en los casos en que no se alcance ese 99.73%, el juez debe solicitar la realización de pruebas adicionales, sean de ADN o de otros sistemas genéticos, hasta alcanzar una probabilidad mayor a la señalada o más de dos exclusiones entre el presunto padre y el hijo o hija; que cualquier valor superior al 99.73% corresponde a una paternidad prácticamente probada, criterio consagrado por la jurisprudencia tanto nacional como internacional que esta Corte ratifica nuevamente...".
Sigue motivando que: ...según los científicos e investigadores del genoma humano la prueba del ADN, en los casos de no exclusión, cuando expresa un grado de certeza racional mínima o mayor de 99.73%, en la determinación positiva de la paternidad investigada, ésta debe tenerse por probada, lo que le imprime a esa prueba un carácter autónomo y absoluto...".
Es que los estudios del ADN, como peritaje aportados por la Genetica Forense , han pasado hacer
han pasado a ser hoy día la prueba definitiva y concluyente en materia de investigación de paternidad, hacen inútil e innecesario que la verificación biológica realizada sea acompañada de adminículos sin valor científico como la posesión de estado, las pruebas testimoniales y la coincidencia entre la época del embarazo y la relación entre la madre y el presunto padre.

Dicha prueba pericial expresa un grado de certeza mínima de 99.73%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada, ese porcentaje le confiere a la prueba de paternidad un carácter autónomo, conforme lo ha admitido la Sociedad Internacional de Hemogenética Forense (ISFH), entidad que agrupa a más de 500 laboratorios en todo el mundo, entre ellos dominicanos; que cuando se obtiene una probabilidad de igual o mayor al 99.73%, como ocurre en el examen científico de las muestras tomadas a la reclamante, la madre de ésta y del cadáver del presunto padre, la paternidad investigada se debe tener por probada, en forma clara y fehaciente, al alcanzar un 99.89%. Asi concluyeon los jueces de fondo.
Finalmente, la Corte rechazó el recurso de casación de los recurrentes, firmando un acta de sentencia cuya 38 páginas, demuestran un razonamiento judicial adaptado a los nuevos tiempos, donde el Derecho, como ciencia social, está cada vez más vinculada con las ciencias naturales, en lo que respecta a la genetica forense, reconocida esta tecnica, como una aliada fundamental en los peritajes de ADN ante los tribunales especiales de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la filiación, así como los tribunales de derecho común.
La ciencia al servicio de la justicia, fundamenta cada vez más el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como los que hoy son adultos y no han sido reconocidos por sus padres biologicos.
Ver y bajar sentencia en
Punto Legal RD 2009

jueves, 20 de agosto de 2009

JURISPRUDENCIA:LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

La Suprema Corte de Justicia recientemente a publicado una serie de sentencias aclaratorias en cuanto al proceso penal.
Con la publicación de este enlace la Biblioteca Virtual Punto Legal RD, busca que los usuarios descargen el documento ya que es muy claro y no tiene ningún voto disidente.
DESCARGAR SENTENCIA:
PUNTO LEGAL RD 2009

lunes, 17 de agosto de 2009

LA DOBLE INSTANCIA O DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN: LA JURISPRUDENCIA Y SUS VOTOS DISIDENTES

Por Iván Díaz
El doble grado es sinónimo de doble instancia y su finalidad es un reexamen de la materia controvertida. El profesor Liebman (1) señalaba que “el objeto de la cognición del juez de segundo grado es directamente la controversia ya decidida por el primer juez, no ya solamente la sentencia por éste pronunciada y las censuras hechas valer contra ella, o dicho en otros términos, el control de la decisión apelada es solamente un modo de proceder al nuevo examen de la controversia, se entiende en el ámbito de la apelación que se ha propuesto. En todo caso, la sentencia que se pronunciará en apelación será la nueva decisión de la causa, que absorberá y sustituirá en todo caso a la del primer grado”.
Liebman, continúa refiriéndose a la apelación señalando lo siguiente, “la vía de la apelación para obtener un nuevo juicio del juez superior está abierta a la parte solo por el hecho del vencimiento y sin limitación de los motivos que se pueden hacer valer para sostener que la sentencia de primera instancia fue el fruto de errores de actividad o de juicio, o que, aun sin error alguno, es diversa la que debería ser para responder a la verdad de los hechos y del derecho a ellos aplicable” (2).
Por su parte Eugenia Ariano (3) señala que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho constitucional garantista y por tanto necesario para que el justiciable encuentre realmente justicia, llegando a proponer que todas la resoluciones emitidas en un proceso judicial deben ser materia de impugnación, sea decretos, autos o sentencias (sin distinguir su importancia y trascendencia), además propone que todas la apelaciones sean concedidas sin la calidad de diferidas, es decir que todas sean de conocimiento inmediato de el superior jerárquico (sin pensar en la carga procesal que se podría suscitar este sistema).
El sistema del doble grado de jurisdicción, se rige por el principio dispositivo y el principio de imitación. Es decir, el juez superior solo conoce aquellas cuestiones que le sean sometidas voluntariamente las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y conocerá los puntos en las que las partes manifiesten su agravio (tantum devolutum quantum appellatum) quedando los puntos no apelados consentidos por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada.
La Suprema Corte de Justicia del Estado Dominicano, juzgando en materia disciplinaria a un abogado, rechazó mediante su sentencia del 12 de agosto de 2009 que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre del 1942, modificada por la Ley núm. 3985 del 11 de noviembre del 1954, sobre Exequátur de Profesionales violare algún canon o principio constitucional.(4).

Entre los motivos expuestos por el máximo tribunal judicial de la República para fundamentar su decisión, se encuentran “que noexiste ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el número 1 del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer
ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad almismo”.

En otra parte de la referida sentencia, para descartar que el doble grado de jurisdicción tenga un carácter constitucional, se arguye el numeral 1ro. del artículo 67 de la Constitución que instituye la instancia única de los funcionarios con privilegio de jurisdicción, como las causas penales seguidas al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, etc.. Se hace hincapié en que al no alcanzar el doble grado de jurisdicción la categoría del orden constitucional, la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario.

También se fortalece el criterio de que la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual nopuede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en la Constitución.

Al contestar el alegato de que el doble grado de jurisdicción se encuentra consagrado en varios acuerdos internacionales suscritos por el país, el Pleno dijo que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válido cuando colisione con principios expresamente consagrados por la Carta Magna.
La decisión adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no fue compartida por cinco jueces del máximo tribunal, los cuales formularon un voto disidente, que figura al pie de sentencia, texto que no fué publicitado por la nota de prensa que la SCJ, expuso en su página web, pero para que no la tilden de discriminatoria: la expuso a pie del escrito. Esto es protocolo comunicacional: despues que me canso de leer: ¿quien va a leer a los 5 disidentes?
Viva el pluralismo jurídico: vivan los disidentes!

Ver Sentencia, especificamente el voto disidente:
BIBLIOGRAFIA
1. LIEBMAN Enrico Tulio, Manual de Derecho Procesal Civil, EJEA, Buenos Aires, 1980, PAG. 478.
2. Ib,(3) ARIANO DEHO, Eugenia, “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, En Advocatus N° 9, 2003,
3. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Lima. Págs. 400-4003.
4. Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial, 12 de agosto 2009.
PUNTO LEGAL RD 2009

jueves, 30 de julio de 2009

NOVEDAD LEGISLATIVA

Ley No. 178-09 que modifica las partes capitales de los Artículos 515 y 521 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad.
Ley No. 177-09 que otorga amnistía a todos los empleadores públicos y privados.
Novedad Legislativa la ley No. Ley No. 174-09 del 3 de junio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito de Vehículos, No. 241 del 1967, y sus modificaciones; No. 1474 del año 1938, sobre Vías de Comunicación y sus modificaciones, y a la Ley No. 202-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas. Publicada en la G. O. No. 10523, del 9 de junio de 2009.
Fuente: suprema.gov.do
PUNTO LEGAL RD 2009